REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000086
ASUNTO : IP01-D-2014-000086


ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ANNY MEDINA TORRES.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 06 de Mayo de 2015, la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 30-07-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.613.434, soltera, de profesión u oficio indefinido, domiciliada en el Parcelamiento La Curiana, Calle No. 5, Casa S/N, de color rosada, a una cuadra de Comercial Coti Sánchez, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0414-6138313 y 0426-4126242, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANNY MEDINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.807, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 19 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, se presentó por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; con la finalidad de interponer denuncia en la cual expone entre otras cosas: “…cuando me encontraba saliendo del salón de clases de la Escuela Calles Sierra, en la parte interna del patio del frente de la escuela, estaban dos muchachas quienes no estaban uniformadas y primera vez que las veo, después una muchacha uniformada que conozco de vista me llama, luego cuando me acerco a ella, me llegan por detrás las dos muchachas que no conozco que no estaban uniformadas y me agredieron físicamente esas dos muchachas que no conozco, luego la Directora dijo a un obrero que cerrara la puerta para que las muchachas no salieran, hasta que llegó la policía, es todo. Acto seguido se conformó una comisión policial conformada por los funcionarios: SUP/AGREG. ISRAEL DAAL y OF/AGREG. JULIO CUAURO, quienes atendieron llamada vía telefónica por parte de la Directora del Liceo Nacional Dr. Calles Sierra, Docente MARIA GONZALEZ, informándoles que habían dos muchachas que no pertenecían al plantel educativo, las cuales habían agredido físicamente a una alumna: IDENTIDAD OMITIDA, perteneciente al mismo, dándole acceso al interior del Liceo haciéndole entrega de las dos (2) jóvenes, quedando identificadas como: YSMARY ACOSTA PEREZ (adulta) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a la aprehensión definitiva, siendo colocada la identificada como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la hoy joven adulta INBELIS BETHANIA MEDINA PEREZ, del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.807, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se informó a la hoy joven adulta acusada, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la hoy joven adulta de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE los hechos por los cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En virtud de la admisión de los hechos efectuada por la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal solicita como sanción la medida de AMONESTACION VERBAL, por cuanto dicha joven adulta tiene bajo su responsabilidad de crianza a un menor de 1 año y seis meses, el cual requiere la atención las 24 horas del día, es por ello que se equipararía al cumplimiento de una sanción. Es todo.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la ciudadana YSMARY ACOSTA PEREZ (adulta), fueron quienes le causaron lesiones con puños en el rostro a la adolescente ANNY MEDINA, víctima en la presente causa, como en efecto lo hicieron. De esa forma la hoy joven adulta INBELIS BETHANIA MEDINA PEREZ, de manera violenta se le abalanzaron a la víctima de la presente causa, para luego causarle varias lesiones físicas; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 413 del Código Penal Vigente, quedando evidenciado con las actas que efectivamente la hoy joven adulta INBELIS BETHANIA MEDINA PEREZ, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra la integridad física de la adolescente, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANNY MEDINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.807.
Así las cosas, y siendo que la hoy joven adulta manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.807, y la SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputadas y se deja sin efecto jurídico alguno la orden de ubicación librada en contra de la hoy joven adulta sancionada IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena oficiar lo conducente.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.