REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000020
ASUNTO : IP01-D-2015-000020


ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE DE MUNICIONES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-6-1998, NO HA CEDULADO, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Vía Las Lapas, Sector Alí Primera, Casa S/N, de color verde, la segunda calle después de la PTJ, exactamente detrás de la PTJ, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, hijo de Jenny Liseth Sarmiento, teléfono: 0412-1758301 (madre), por estar incurso en la comisión del delito de PORTE DE











MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 09 de Enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, al momento en que se encontraban en la Población de Tucacas, Sector Alí Primera, Calle Principal, Municipio Silva del Estado Falcón, lograron avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: Primero de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color beige y una camisa de color verde, segundo de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color azul con una blanco y una camisa de color negro con morado, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y asimismo emprendiendo una veloz huida, alcanzándolos a pocos metros del lugar, quedando identificados de la siguiente manera: 01) JOSE ALFREDO VETANCUR SANCHEZ y JOSE RAMON CADENA SARMIENTO, y al realizárseles la correspondiente revisión corporal, lograron colectar al identificado como adolescente, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que llevaba para ese momento: cinco (05) capsulas de color rojo, calibre 16, y al adulto se le incauto en el bolsillo derecho trasero, dos capsulas de color rojo, calibre 16, dos (2) de color azul, calibre 12 y uno (01) de color negro, calibre 12, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Decimoprimero Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito de PORTE DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la








admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… El día 09 de Enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, al momento en que se encontraban en la Población de Tucacas, Sector Alí Primera, Calle Principal, Municipio Silva del Estado Falcón, lograron avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: Primero de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color beige y una camisa de color verde, segundo de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color azul con una blanco y una camisa de color negro con morado, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y asimismo emprendiendo una veloz huida, alcanzándolos a pocos metros del lugar, quedando identificados de la siguiente manera: 01) IDENTIDAD OMITIDA, y al realizárseles la correspondiente revisión corporal, lograron colectar al identificado como adolescente, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que llevaba para ese momento: cinco (05) capsulas de color rojo, calibre 16, y al adulto se le incauto en el bolsillo derecho trasero, dos capsulas de color rojo, calibre 16, dos (2) de color azul, calibre 12 y uno (01) de color negro, calibre 12…”, no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia








del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como PORTE DE MUNICIONES, tipificado en el Artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera acreditados que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; porque conforme a los elementos de convicción recabados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que fue aprehendido se le logro incautar CINCO (5) CAPSULAS DE COLOR ROJO CALIBRE 16, como en efecto se incautó. De esa forma el adolescente incurrió en dicho delito, previsto la norma antes señalada, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por









lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, ya que se atentó contra el orden público, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de PORTE DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA pEr haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.