REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000145
ASUNTO : IP01-D-2015-000145

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA y MAGIN MANZANARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 181.373 y 152.082 respectivamente.
VICTIMAS: JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, venezolano, de 17 años de edad, natural de la Ciudad de Coro, Estado Falcon, fecha de nacimiento 21-09-1997 titular de la cédula Nº V- 26.262.960, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gualt, casa N° 40, casa de color morado con rosado, frente de la iglesia la vi verdadera de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-3432935 (padre); 0426-4669639 (hermana Noris Córdova), por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO, para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 14 de Marzo de 2015, los funcionarios: SARGENTO MAYOR GUTIERREZ PIÑA JOSE, SARGENTO PRIMERO ROMERO ALVARADO HECTOR, SARGENTO PRIMERO VALLES ESCALONA ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ PACHECO ROBERTO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía Comando de Zona No. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad y cuando se encontraban específicamente por la Calle Falcón entre Colina y González del Municipio Miranda del Estado Falcón, fueron interceptados por un ciudadano quien toco la puerta de la camioneta en la que los funcionarios se desplazaban informándole a la comisión que a pocos metros específicamente frente al Colegio Miguel Angel dos ciudadanos entre ellos el adolescente CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, quien vestía franela de color amarillo bermuda jeans y gorra de color roja con negro y el otro (adulto), quien vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, estaban robando a dos jóvenes, en vista de ello la comisión se dirigió al lugar antes mencionado, logrando observar a cuatro ciudadanos dos de ellos quienes respondía a las características de los ciudadanos requeridos antes aportadas, y siendo estos quienes estaban robando a los otros dos jóvenes, y quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa emprendiendo así la veloz huida, procediendo la comisión a darles la voz de alto y esta al no ser acatada por los antes mencionados se desplegó una persecución en caliente, logrando darles alcance y quienes una vez neutralizados se les realizo la respectiva revisión corporal a cada uno de estos ciudadanos, logrando incautarles lo siguiente: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la pretina de la bermuda que vestía para ese: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL MARCA WALTHER FABRICACION MADE IN TAIWAN, SIN SERIAL CON UN CARGADOR PEGABLE COLOR NEGRO Y UNA CARTERA DE CABALLERO DE SEMICUERO, COLOR NEGRO, MARCA NO LIMIT, mientras que al otro ciudadano GARCIA JOSE GREGORIO, de 23 años de edad, se le incautó: UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5360, IMEI 354352/05/916739/2, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG S/N, BD1CB07AS/4 CON SU CHIP, SERIAL 89580 DE LA LINEA MOVILNET, en vista de lo sucedido se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos el adolescente antes mencionado, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Ese día yo estaba solo en el centro comprando una camisa y estaba el mayor el que agarraron conmigo y el me dice que lo acompañe a robar y me dice por allá tengo dos chamos vigilados para que los robemos y el me dijo e insistía y yo le dije que no por que iba a comprar la camisa y el me dijo que como eran dos teléfonos el agarraba uno y el otro era para mi, y el me decía y me decía, y después tome la decisión y lo acompañe y en ese momento las victimas venia saliendo de una heladería y el me dice pégate atrás que yo lo sorprendo por delante y lo encañono, el no le saco el arma el solo se la enseño y le dijo quédate quietesito y dale los teléfonos, para que me los diera a mi, y yo agarre los teléfonos y le entregue uno a el y me quede con uno solo que fe el que agarraron y cuando venimos para atrás estaba un señor hablando con la guardia y nos señalo que estábamos robando y corrí y cuando a mi me agarraron el se metió debajo de un carro y cuando corrí la guardia se me pego atrás y me agarro a mi y a mi me agarraron nada mas el teléfono y las victimas dijeron que debajo del carro estaba el otro y a el le agarraron el teléfono, el facsímile y la cartera y como estaban las victimas, ellos decían que el otro se había montado en una buseta y la guardia se le pego atrás a la buseta, el se momento en la buseta y se sentó al lado de una señora y le dijo que le dijera a los funcionarios que ella era su abuela y que el andaba con ella, y se montaron y le dicen al chamo bájate de la buseta que tu estabas robando y el le dice señora verdad que yo vengo del trabajo y la gente que estaba ahí dijo que el venia del trabajo, el le había entregado el teléfono a la señora y como lo revisaron y no tenia nada lo soltaron y llegan las victimas y dicen que es un muchacho tenia una camisa amarillo, y ellos se dieron cuenta que era el mismo que estaba en la buseta y pararon otra vez la buseta y la señora les dijo que el se había montado ahí y que había dicho que dijera que andaba con ella, y la guardia pregunto que donde estaba y le dijeron que se había bajado en una calle donde estaba una construcción y llegaron hasta ahí y el venia saliendo con otra camisa, por que se había cambiado la camisa ahí, nos agarraron a los dos y nos llevaron al comando. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. Abg. MAGIN MANZANAREZ quien expone: solicitamos medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” consistente en una libertad asistida. Es todo.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al adolescente acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano (adulto), bajo amenazas de muerte y portando un facsimil como arma de fuego, lograron despojar a los ciudadanos JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO de sus pertenencias, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada. De esa forma el adolescente incurrió en dicho delito, previsto en la norma antes señalada, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las siguientes medidas: UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 624 ejusdem, aplicando en el caso de la sanción por privativa de libertad, la rebaja prevista en el artículo 583 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la propiedad, a la libertad individual y el derecho a la vida, por lo que no puede ser sancionado con medidas menos gravosas, por no ser idóneas ni proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESUS BELANDRIA y MENDUNI ALONZO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de las siguientes medidas: UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 624 ejusdem, las cuales deberá cumplir de forma sucesiva. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines de la ejecución de la sanción aplicada.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.