REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000186
ASUNTO : IP01-D-2015-000186
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 13 de Abril de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16-07-1999, de 15 años de edad, domiciliado en Brisas de Cuare, entrada a Morrocoy, en Villa Delia, frente a la nueva estación de Corpoelec, en la Población de Chichiriviche, Casa 019, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 0416-4031405(progenitora), por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente en virtud del peligro de fuga y de la magnitud del delito. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo el Defensor Privado abogado FRANKLIN MENDOZA, en los siguientes términos: Como punto previo uno voy a pedir que se deje constancia que mi representado fue detenido el día 11 de abril encontrándose en su casa sin una orden judicial, los funcionarios ingresan al inmueble violando el hogar familiar generando una serie de destrozos al inmueble, solicite una practica de fotos, a los fines de que observen los destrozos que hicieron los funcionaros policiales, no existía ninguna orden judicial, de igual forma no hay delito en flagrancia, tampoco existe un elemento contundente que evidencia que fueron sembradas evidencias y se observa en el folio 17, los objetos ahí identificados son propiedad de los señores presentes en sala, el teléfono Hawuy idem861132006575541, de color negro con gris serial del equipo C3L4CC12B2869601 propiedad de la hija de la progenitora María Lourdes Bracho de cedula de identidad 24.595.525 y su teléfono celular es 04167599754, asimismo se evidencia de la cadena de custodia los teléfonos primero y segundo que son propiedad de la progenitora y un bolso de dama tipo color un cuchillo de color gris, visto todas estas circunstancias se evidencia que los funcionarios actuaron violando las normas, no hay testigos que evidencien lo ocurrido, asimismo trasladan a mi defendido a un recinto policial, violando el articulo 557, no existen elementos de convicción que relacionen a mi defendido con el hecho indicado, esta defensa solicita una medida menos gravosa, como la de presentación por el tribunal de la Población de Tucacas, por ser la mas cercana, asimismo solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa es pertinente señalar, que consta del acta policial que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia cuando huía del sitio del suceso, incautándosele en un bolso que portaba objetos presuntamente propiedad de la víctima. En cuanto al alegato que no hubo testigo que evidenciaran lo ocurrido. Al respecto considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole
su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.
En primer lugar, antes de pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, es importante señalar que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto existen diligencias por practicar y considera que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Abril de 2015, formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS RAMIREZ…, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09, de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en la que entre otras señala que: “…estábamos fuera de la piscina y entraron cuatro personas armadas tres con pistolas y uno con un cuchillo y nos acorralaron y nos tiraron al piso y agarraron a un niño pequeño y comenzaron amenazarnos con las pistolas y el cuchillo pidiendo el dinero y los teléfonos que teníamos y golpearon a mi hermano con la pistola en la cabeza y tiraban todo al piso y seguían diciendo el dinero y los teléfonos, me levanto del piso donde nos tenían y salgo a buscarle el dinero que tenía y un teléfono para ver si se calmaban y se iban, pero ellos insistían mucho pidiendo un dinero como que si sabían de que cargábamos mucho dinero y si note que uno de ellos el rellenito tenía así como senos y de hecho era el único que no hablaba; pero era quien se paseaba como si conociera muy bien todos los rincones de la posada, lo que me llevo a sospechar que era la encargada que casualmente temprano andaba vestida con un suéter manga larga similar al que cargaba esta persona igual a ella y dije fue ella la que estaba hay y nos mando a robar porque no me explico como es que conocía todo lo que nosotros teníamos y de paso era esta persona la única que no hablaba; pero se movía por toda la posada como en su casa, a todo esto nada que se iban empezaron a tirar todo haciendo desastre y nos seguían pidiendo el dinero que no los engañáramos o la cosa se iba a poner peor, cuando por fin se decidieron a irse no encontraban la llave por lo que me dijeron abre la puerta y hay agarre un tubo con el que pude abrí el candado y se fueron, posterior a eso nos encerraron y nos amenazaron si haces algo o te pones a llamar a la policía va a ser peor, porque nos vamos a regresar y los vamos a matar a todos, por lo que nos quedamos encerrados y me puse a llamar al 171 y nada que llegaban nadie luego me logre comunicar con la policía del estado informando lo sucedido y que hasta disparos hicieron así como para que no saliéramos, después de eso no pasaron cinco minutos y nos llegaron los policías que habían encontrado saliendo de la posada a tres sujetos y que los persiguieron y agarraron a dos de ellos con un bolso y una cartera cuando nos mostraron las cosas enseguida reconocimos nuestras cosas y si nos dijeron que un tercero se logro escapar por lo que me le acerque y les comente a uno de los funcionarios y le dije si eran cuatro y le comente que me parecía que el otro tipo como que era la encargada porque tenía rangos así como de mujer y era quien no hablaba; pero si conocía mucho y de paso temprano la vimos con un suéter negro manga larga, así como el que cargaba ese tipo y después que paso todo fue que salió la encargada de la posada, donde uno de los policías le dice a la encargada que por favor le diera permiso para ver que todo estuviera bien, al entrar a la habitación de esta muchacha le consiguen una pistola pequeña igual a la que yo vi cuando nos apuntaba y un policía le pregunta que de quien era y ella le dice que del que era dueño de la posada y dice que ella disparo dos veces, para correr a los tipos, cosa que no fue así, porque ella andaba con ellos y la conocí por la forma de mujer y el suéter que tenía puesto y por la pistola que la vi bien porque me apuntaba, luego se la llevaron junto a los dos que habían agarrado minutos antes, por lo que agarre y me vine a poner mi denuncia…” (Folios 8 al 10). SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana ILVA MARIA RIVAS ROJAS, en la que entre otras cosas señala que: “…nosotros estábamos en la piscina la mayoría de los niños estaban durmiendo y de repente vi que aparecieron 4 personas armadas tres con pistola y uno con un cuchillo fueron directamente y agarraron a mi nieto y lo amenazaron con una pistola y le quitaron el celular luego lo agarre y me lo lleve adentro y atrás venían ellos amenazándonos con sus pistolas que le entregáramos todo nos tiraron al piso, se metieron a los cuartos tirando todo y decían dennos el dinero; pero era todo lo que teníamos le decíamos que el resto del dinero que teníamos lo habíamos pagado en la pasada nos decían no nos mientan y entréguennos todo porque si no va hacer peor golpearon a mi sobrino le dieron un cachazo y a mi yerno lo amenazaban en el piso con un cuchillo yo les dije que lo dejaran que les entregábamos todo lo que teníamos incluso agarre y les di los seis mil bolívares que me quedaban para que se quedaran tranquilos y se fueran después de un rato buscando como no consiguieron más nada de valor le dijeron a mi sobrina que les abriera el portón y la llave no aparecía y ella con un tubo logro abrir el candado y les dijeron no hagas nada que te vamos a estar vigilando por que si no regresamos y los matamos a todos luego de abrir el candado nos encerraron a todos y se fueron…” (Folios 11 y su vto.) TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2015, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 01:20 horas de la noche del día hoy 11 de Abril del año en curso, momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial en el centro de coordinación policial N° 09, se presentó una ciudadana quien se identificó como RUTH DEL CARMEN GARRIDO, informando que en la posada de nombre “Mar y Luz”, ubicada en la calle siete, sector las tunitas de la Población de Chichiriviche unos sujetos se encontraban cometiendo un robo, por lo que obtenida la información procedí a conformar e integrar comisión policial…, trasladándonos de inmediato a mencionada posada, al estar a escasos metros de la posada en cuestión observamos a tres ciudadanos saliendo de la posada donde presuntamente se estaba llevando a cabo el hecho delictivo, observando que dos de ellos portaban en sus hombros dos bolsos y al percatarse de nuestra presencia plenamente identificada con las unidades en que nos desplazábamos, emprendieron la carrera por lo que presumimos pudiese tratarse de los autores del hecho delictivo, iniciando la persecución de ellos a la vez que le dábamos la voz de alto en forma clara y fuerte e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no acatando lo ordenado continuando su persecución y aproximadamente a cien metros dos de los sujetos se introduce en una residencia ubicada muy cerca y el otro se introdujo en un terreno baldío, procediendo los Oficiales Lino Robertis y Jesús Pirona de inmediato a ingresar a la residencia donde se introdujeron los dos sujetos, mediante el uso de la fuerza publica, de conformidad con el articulo 194 del COPP y el suscrito conjuntamente con el Oficial José Chirinos optamos por ir en persecución del sujeto que se introdujo en el terreno baldío, donde realizamos una exhaustiva búsqueda del mismo no logrando ubicarlo, por lo que nos dirigimos a la residencia donde se introdujeron los dos sujetos que perseguían los oficiales…, una vez allí nos percatamos que los oficiales en mención se encontraban frente a la residencia donde se introdujeron y habían capturado a los dos sujetos, incautándole a cada uno un bolso los cuales contenían varios teléfonos celulares, prendas de vestir, un arma blanca tipo cuchillo, una computadora tipo lapto y una calculadora, solicitándosele la documentación de referidos objetos manifestando no poseerlas y por el alto grado de nerviosismo que presentaban presumimos pudiesen estar relacionados con el hecho delictivo en la posada “Mar y Luz”. Acto seguido comisiono a los oficiales Lino Robertis y Jesús Pirona a realizarles una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P., no incautándoles entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo alguna otra evidencia de interés criminalistico, e identificándolos de la siguiente manera: PRIMERO IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida. estado civil soltero, natural de mirimire Estado Falcón y residenciado en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Sector las Tunitas, calle N° 01 casa sin número, cedula de identidad número 17.215.037, siendo este ciudadano a quien se le incauto un bolso tipo cartera de dama, multicolor, con asas guindantes de color negro, contentivo de: Una computadora tipo mini lapto, de color azul y negro, marca HACER, serial LUSGG0D033205206C07614, con su respectivo cargador y batería, con un estuche color negro; Cuatro teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Primero: ZTE, color negro, sin modelo ni serial visible, careciendo de batería y de chip. Segundo: Color negro y amarillo, sin marca ni serial visible, careciendo de batería y de chip. Tercero: Marca Tinno, Modelo TU990, serial 1MEI352170031343412, Color negro, con su respectiva batería careciendo de chip y Cuarto: Marca Huawei, modelo G7300, Serial 1ME1861 132006575541, de color negro, con su respectiva batería y chip de línea movilnet; Una cámara fotográfica color rosado, marca Casio; Una table color fusia, serial EXA-AL365588A-01005000400953; Una calculadora marca Casio, Modelo HR-8TM, color gris y un arma blanca tipo cuchillo con hoja de cromada y mango de material sintético color azul y gris. SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, natural y residenciado en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, sector las Tunitas, calle NC) 0 1 casa sin número, cedula de identidad número 27.976.473, siendo este ciudadano a quien se le incauto: Un bolso de viaje color Negro y gris con letras que se lee EBEL, contentivo de: Un suéter manga larga color blanco, con las siglas GAP; Un pantalón color marrón, marca Oscar; Un short tipo bermuda de color blanco y negro, marca Quik Silver; Una franela color blanco marca ovejita; una franela color negra con la inscripción Kawasaki Team; Un bóxer color gris, con bordes laterales azul, marca Giordi; Una camisa manga larga a cuadros pequeños azul y blanco, marca Tommy Hilfilger; un par de zapatos casuales de cuero, marca Timberland, tres pares de sandalias especificadas: Primera: Color verde y negro marca Surtech. Segunda: Color azul y gris, marca Contact y Tercera: Color Marrón sin marca legible; un bóxer color blanco marca Giordi. Y tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Primero: Marca Blackberry, Modelo Curve 8520, color negro, serial IMEI135150505200786, con su respectiva batería, careciendo de chip de línea. Segundo: Marca Nokia, Modelo X201, color rojo con negro, serial IMEI357410040661688, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet. Tercero: Marca Hawei, Modelo G3007, color negro, serial IMEI869587010735815, con su respectiva batería y chip de línea Movistar. Acto seguido se procede a su aprehensión de los presuntos imputados de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional…, realizando una inspección por la residencia donde se habían introducidos los ciudadanos aprehendidos, constatando que se encontraba deshabitada, así mismo hicimos una búsqueda de alguna persona a fin de que nos sirviera como testigo del procedimiento realizado no ubicando persona alguna. Y decidimos de inmediato a trasladarlos a la Posada Mar y Luz allí fuimos abordados por varias personas entre estos: MARIA ALEJANDRA RIVAS RAMIREZ y ILBA MARIA RIVAS ROJAS…, informando ser huéspedes de esa posada y que hacia escasos minutos fueron objetos de un robo por parte de cuatro sujetos, observando en la unidad radio patrulla a los dos aprehendidos a quienes de inmediato sindicaron como dos de los autores del hecho delictivo en su contra, por lo que les pusimos de vista y manifiesto de los objetos que les incautamos los cuales de inmediato reconocieron como de su propiedad. Asimismo las presuntas víctimas informaron que la ciudadana encargada de la posada presuntamente tenía algo que ver en el hecho delictivo y que fue vista al momento del robo portando un arma de fuego con la cual efectuó dos disparos, por lo que solicitamos la presencia de la encargada de la posada presentándose la misma y quien se identificó como MARTHA PATRICIA GUTIERREZ MANZANO, manifestando ser la encargada de la posada a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia y le solicitándole que manifestara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, indicando ésta poseer en su habitación un arma de fuego perteneciente al propietario de la posada quien falleció hace seis meses, dirigiéndonos a su habitación donde nos hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, Marca Smith & wesson, Calibre 38, Pavon negro, cinco tiros, serial tambor X4473013, Serial cacha 29602, cacha de madera, con la inscripción que se lee 09MJ-PTJ, contentivo de cinco cartuchos calibre 38, de los cuales dos se encuentran percutidos…, se procedió a la aprehensión de la ciudadana, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional…” (Folios 12 al 14). CUARTO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las cuales aparecen descritas el arma de fuego y los objetos incautados en el procedimiento. (Folios 16,17 y 18).
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2015, en la que los funcionarios policiales aprehensores describen las circunstancias de modo, tiempo, personas y lugar que condujeron a la aprehensión de tres (3) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado, la recuperación de bienes propiedad de las víctimas y la incautación de un arma de fuego, tipo revolver. Para dejar constancia de las evidencias colectadas se verifica en la investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de Abril de 2015, en los que se describen las características del arma de fuego incautada a la ciudadana aprehendida y las características del los bienes que fueron robados y recuperados por las autoridades policiales. También se evidencia este requisito procesal con la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS RAMIREZ. Así como el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ILVA MARIA RIVAS ROJAS, en la que ratifica el dicho de la víctima. Con todos estos elementos analizados en su conjunto puede sospecharse fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se constata con la denuncia de la víctima y entrevista rendida por una de las testigos presénciales del hecho como, bajo amenazas de muerte, se les obligó a entregar bienes de su propiedad a sujetos evidentemente armados y esta aseveración es así ya que los perpetradores de los delitos fueron aprehendidos in fraganti, cuando huían del sitio del suceso, al ser perseguidos por la autoridad policial, portando cada uno un bolso en cuyo interior les fueron incautados objetos propiedad de la víctima, así como un arma blanca tipo cuchillo, y la incautación a una ciudadana de un arma de fuego. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito consta que uno de los aprehendidos in fraganti, con bienes propiedad de las víctimas, mientras huían de la persecución policial, fue plenamente identificado como adolescente después de su aprehensión, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del delito investigado.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que si la condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser razonablemente evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerla de oficio o a solicitud del interesado, considerando en este caso particular que es procedente la aplicación de la medida menos gravosa, que garantice los fines del proceso, debido a las características y circunstancias propias de esta investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición de la representación fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio ubicado en Brisas de Cuare, entrada a Morrocoy, en Villa Delia, frente a la nueva estación de Corpoelec, en la Población de Chichiriviche, Casa 019, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese a Polifalcón a fin de que realicen recorridos por la zona, para asegurar el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Se autoriza a su representante legal presente en sala, para que lo traslade por sus propios medios a su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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