REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000363
ASUNTO : IP01-D-2014-000363

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 23 de Febrero de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 13 años de edad, soltero, de profesión estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 30.354.385, natural y domiciliado en Bariqui, Sector El Hondo, casa sin numero de la Población de Cumarebo del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tipificado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, ya que El día 22 de Julio del 2014 los funcionarios: DETECTIVE JUAN PEÑA DETECTIVE JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón; quienes en esa misma fecha se trasladaron hasta el Hospital universitario Alfredo Van Grieken a fin de corroborar el ingreso de una persona, y quienes al llegar a dicho Hospital sostuvieron entrevista con la ciudadana MIGUELA HERNANDEZ galeno de guardia por el área de emergencias, quien manifestó a los funcionarios actuantes acerca del ingreso de una Niña la cual presentaba sangrado en sus partes intimas y que la misma se encontraba recluida en el piso 04 cama 25 del mencionado centro medico y quien se encontraba en compañía de su madre, donde una vez presentes en el referido centro asistencial sostuvieron entrevista con la ciudadana: MALENA DEL VALLE SILVESTRE SIVIRA progenitora de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, manifestando esta ciudadana que el día lunes en horas de la tarde se percato que su hija presentaba un sangrado anormal por sus partes intimas y que las mismas eran producto de abuso sexual por parte de otro niño, motivo por el cual al presunto adolescente se procedió a ponerlo a disposición de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. KEVIN OBERTO, Defensor Privado, quien expuso: Vamos a hacer una admisión de responsabilidad en vista de la economía y celeridad procesal demostrando de esta forma la intención tanto del representante como del menor adolescente de someterse fiel y cabalmente al proceso penal venezolano. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Declaración de la Funcionario: DR. EDUAR JORDÁN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el Experto que realizó la: Experticia Medico Legal, de fecha 25 de Julio del 2014. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela en el folio (16) y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Medico Legal, de fecha 25 de Julio deI 2014, practicada por el mencionado funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración de la Funcionario: Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro,
Estado Falcón Departamento de Criminalística, siendo útil, pertinente y
necesaria su declaración por cuanto fue la Experto que realizó la: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-304 de fecha 28 de Julio del 2014. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que neta en el folio (17) y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-304 de fecha 28 de Julio del 2014, practicada por la mencionada funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: MALENA SILVESTRE, la cual es pertinente por ser Víctima Indirecta del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente por ser Víctima directa del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE JUAN PEÑA DETECTIVE JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtuvieron el conocimiento acerca del hecho donde resulto como victima la Niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de Julio del 2014, participaron en dicha investigación. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 25 de Julio del 2014 suscrita por el DR. EDUAR JORDÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, practicado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-304 de fecha 28 de Julio del 2014 suscrita por la Lcda.. LYNNE BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, Departamento de Criminalística.
Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que Admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir con la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tipificado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.