REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000278
ASUNTO : IP01-D-2014-000278


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Agosto de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión vendedor, F.N: 24/09/1996, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.988, natural y residenciado en el Sector Federico Scott primera calle casa sin numero vía publica Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; Teléfono 0416-430.4794, por cuanto cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS SANCHEZ, (demás datos a reserva fiscal), ya que El día 24 de junio de 2014, a 1as03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detectives: JUAN MOLINA y JUAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, encontrándose de servicio en el Despacho, cuando se presentó la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ , con la finalidad de formular denuncia, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día 24/06/2014, como a alas 02:15 horas de la tarde me encontraba en el frente de la residencia de mi mama ubicada en la urbanización Federico Scott primera calle casa numero 3 de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, cuando de pronto mi sobrino RONALDO DANIEL SANCHEZ AGUILAR comenzó a insultarme y decirme cosas a mi y yo le dije U QUE TE PASA MUCHACHO TU ESTAS LOCO PA QUE TE METAS CONMIGO”, hay el se me vino encima dándome patadas y aruñándome la cara, luego fue a la cocina a agarrar un cuchillo pero no consiguió y fue donde mi mama se metió y lo agarro, luego salio a la calle. Acto seguido dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar a bordo de la Unidad Toyota LAND CRUISER, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección técnica, así mismo ubicar e identificar y aprehender al ciudadano RONALDO DANIEL SANCHEZ AGUILAR, el cual funge como autor del hecho, Seguidamente nos apersonamos hacia la residencia donde habita el ciudadano mencionado como investigado, ubicada al frente del lugar donde se suscito el hecho, donde una vez presentes tomando las precauciones del caso , procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por la persona descrita por la victima en descripción de su agresor, siendo el adolescente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la persona requerida por dicha comisión; procediendo a la aprehensión definitiva, motivo por el cual al presunto adolescente se procedió a ponerlo a disposición de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. OSWALDO LA CRUZ, Defensor Privado, quien expuso: Por motivos de su incomparecencia a las audiencias pasadas manifestaron a viva por su madre que fueron por problemas económicos, por lo cual se coloca a derecho y estamos a la orden del Tribunal para la próxima audiencia. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1) Declaración del Funcionario: Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 24 de Junio de 2014, practicó el Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, practicado a la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Sexo: Femenina, titular de la Cedula de Identidad N° V-14. 380.537 presentando: En el momento del examen practicado 25/06/2014, se trata de adulta femenina quien presenta: Herida contuso-cortante en la piel de la cara anterior del cuello, observándose excoriación lineal de 10 centímetros, e inflamación en el área afectada. CONCLUSION: Lesión de Mediana Gravedad, con estado general estable, sin asistencia medica, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones 15 días, producida por objeto contundente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones ocasionadas a la victima y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (11) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, de fecha 24 de Junio de 2014 practicada por el funcionario Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 2) Declaración de la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.380.537, la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, donde resultó lesionada físicamente, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3) Declaración de los Funcionarios: Detective: JUAN MOLINA, JUAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Junio de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien agredió verbal y físicamente, propinándole patadas en todo el cuerpo y aruñándola en la cara , a la Ciudadana victima en la presente causa; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste se encontraba en su residencia, al frente del lugar donde se suscitaron los hechos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (05 y 06) de la presente causa, suscrita el 24 de Junio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1) Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, expediente K-14-0216-00623, de fecha 26/06/2014, realizado por el Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Sexo: Femenina, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.380.537 presentando: En el momento del examen practicado 25/06/2014, se trata de adulta femenina quien presenta: Herida contuso-cortante en la piel de la cara anterior del cuello, observándose excoriación lineal de 10 centímetros, e inflamación en el área afectada. CONCLUSION: Lesión de Mediana Gravedad, con estado general estable, sin asistencia medica, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones 15 días, producida por objeto contundente. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, victima en la presente causa.
Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1996, titular de la cédula Nº V- 25.613.988, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Urbanización Federico scout, primera calle, casa N° 04, casa de color blanco, Diagonal a Farmatodo, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0412-4033081 (abuela Ninfa Sánchez); 0426-3441077 (hermana Rosmary Aguilar), a cumplir con la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS SANCHEZ, (demás datos a reserva fiscal). Se revoca la medida cautelar impuesta y se deja sin efecto la orden de ubicación librada en contra del hoy joven adulto sancionado. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.

































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000278
ASUNTO : IP01-D-2014-000278


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Agosto de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión vendedor, F.N: 24/09/1996, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.988, natural y residenciado en el Sector Federico Scott primera calle casa sin numero vía publica Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; Teléfono 0416-430.4794, por cuanto cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS SANCHEZ, (demás datos a reserva fiscal), ya que El día 24 de junio de 2014, a 1as03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detectives: JUAN MOLINA y JUAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, encontrándose de servicio en el Despacho, cuando se presentó la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ , con la finalidad de formular denuncia, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día 24/06/2014, como a alas 02:15 horas de la tarde me encontraba en el frente de la residencia de mi mama ubicada en la urbanización Federico Scott primera calle casa numero 3 de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, cuando de pronto mi sobrino RONALDO DANIEL SANCHEZ AGUILAR comenzó a insultarme y decirme cosas a mi y yo le dije U QUE TE PASA MUCHACHO TU ESTAS LOCO PA QUE TE METAS CONMIGO”, hay el se me vino encima dándome patadas y aruñándome la cara, luego fue a la cocina a agarrar un cuchillo pero no consiguió y fue donde mi mama se metió y lo agarro, luego salio a la calle. Acto seguido dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar a bordo de la Unidad Toyota LAND CRUISER, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección técnica, así mismo ubicar e identificar y aprehender al ciudadano RONALDO DANIEL SANCHEZ AGUILAR, el cual funge como autor del hecho, Seguidamente nos apersonamos hacia la residencia donde habita el ciudadano mencionado como investigado, ubicada al frente del lugar donde se suscito el hecho, donde una vez presentes tomando las precauciones del caso , procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por la persona descrita por la victima en descripción de su agresor, siendo el adolescente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la persona requerida por dicha comisión; procediendo a la aprehensión definitiva, motivo por el cual al presunto adolescente se procedió a ponerlo a disposición de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. OSWALDO LA CRUZ, Defensor Privado, quien expuso: Por motivos de su incomparecencia a las audiencias pasadas manifestaron a viva por su madre que fueron por problemas económicos, por lo cual se coloca a derecho y estamos a la orden del Tribunal para la próxima audiencia. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1) Declaración del Funcionario: Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 24 de Junio de 2014, practicó el Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, practicado a la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Sexo: Femenina, titular de la Cedula de Identidad N° V-14. 380.537 presentando: En el momento del examen practicado 25/06/2014, se trata de adulta femenina quien presenta: Herida contuso-cortante en la piel de la cara anterior del cuello, observándose excoriación lineal de 10 centímetros, e inflamación en el área afectada. CONCLUSION: Lesión de Mediana Gravedad, con estado general estable, sin asistencia medica, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones 15 días, producida por objeto contundente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones ocasionadas a la victima y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (11) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, de fecha 24 de Junio de 2014 practicada por el funcionario Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 2) Declaración de la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.380.537, la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, donde resultó lesionada físicamente, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3) Declaración de los Funcionarios: Detective: JUAN MOLINA, JUAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Junio de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien agredió verbal y físicamente, propinándole patadas en todo el cuerpo y aruñándola en la cara , a la Ciudadana victima en la presente causa; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste se encontraba en su residencia, al frente del lugar donde se suscitaron los hechos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (05 y 06) de la presente causa, suscrita el 24 de Junio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1) Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-216 IML 7545, expediente K-14-0216-00623, de fecha 26/06/2014, realizado por el Experto Profesional II DR. MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, Sexo: Femenina, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.380.537 presentando: En el momento del examen practicado 25/06/2014, se trata de adulta femenina quien presenta: Herida contuso-cortante en la piel de la cara anterior del cuello, observándose excoriación lineal de 10 centímetros, e inflamación en el área afectada. CONCLUSION: Lesión de Mediana Gravedad, con estado general estable, sin asistencia medica, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones 15 días, producida por objeto contundente. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadana: YUDELKIS SANCHEZ, victima en la presente causa.
Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1996, titular de la cédula Nº V- 25.613.988, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Urbanización Federico scout, primera calle, casa N° 04, casa de color blanco, Diagonal a Farmatodo, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0412-4033081 (abuela Ninfa Sánchez); 0426-3441077 (hermana Rosmary Aguilar), a cumplir con la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELKIS SANCHEZ, (demás datos a reserva fiscal). Se revoca la medida cautelar impuesta y se deja sin efecto la orden de ubicación librada en contra del hoy joven adulto sancionado. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.