REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000388
ASUNTO : IP01-D-2014-000388


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 09 de Enero de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.885.855, soltero, de profesión indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García de la ciudad de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GLENYER RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.674.432, ya que el día 22 de Agosto de 2014, los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES OFICIAL JEFE GREGORI MORILLO OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA OFICIAL AGREGADO GIOVANNI LOPEZ OFICIAL JORGE PORTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en momentos en que transitaban por la avenida Sucre con calle Libertad se recibe llamada al teléfono de patrullaje inteligente por parte de un ciudadano quien informo a los funcionarios que en el Caber Evolución ubicado en la calle Millar entre calle Churuguara y Buchivacoa al parecer se había cometido un robo, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes indicada, donde una vez al llegar al Cyber en mención observaron una aglomeración de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se acercaron a los funcionarios y les hicieron entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una gorra de color rojo con estampado franela deportiva de color azul con vinotinto y una bermuda de tela de color blanco con franjas de color negro, de igual forma dichas personas les hacen entregan a los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DOBLE CAÑON CALIBRE 20 SIN MARCA VISIBLE SERIAL H43478 CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO contentivo en uno de sus cilindros de UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO; siendo este adolescente señalado por el grupo de personas antes mencionado como el sujeto que conjuntamente en compañía de tres jóvenes que lograron huir del lugar cometieron el ROBO al Cyber antes mencionado, en vista de los hechos acaecidos y de las evidencias de interés criminalístico colectadas por los funcionarios actuantes se procedió a la detención definitiva del Adolescente en cuestión imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. LOURDES LOPEZ, Defensora Privada, quien expuso: Esta defensa solicita se imponga la sanción correspondiente por cuanto en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos en el presente asunto. Es todo.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de agosto de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística S/N, a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del ciudadano: GLENYER RUIZ, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de la ciudadano: SAMIL ARIAS, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración de la ciudadano: DANIEL GARCIA, la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de las pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 4.- Declaración de la ciudadano: MARIO GARCIA, la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de las pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 5.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES OFICIAL JEFE GREGORI MORILLO OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA OFICIAL AGREGADO GIOVANNI LOPEZ OFICIAL JORGE PORTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de Agosto de 2014, practicaron la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien portando un arma y bajo amenazas de muerte, acompañado de tres sujetos, lograron despojar a estos ciudadanos de sus pertenencias y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente en cuestión, le fue incautada en arma de fuego de interés criminalístico que lo vinculan al hecho suscitado. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 22 de Agosto de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente: 1.- Acta de Inspección Nº 1936 de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar, donde se deja constancia de lo siguiente: CALLE MILLAR ENTRE CALLE CHURUGUARA Y BUCHIVACOA CYBER EVOLUCION CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística S/N , de fecha 23 de agosto de 2014 practicada por el Funcionario: CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento.
Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.885.855, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° s/n, detrás de la escuela Simón Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-2513441 (madre), a cumplir con la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GLENYER RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.674.432. Se revoca la medida cautelar impuesta y se ordena remitir este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.