REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000571
ASUNTO : IP01-D-2014-000571


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Abril de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Diciembre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años, F.N: 27-07-1998, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.371.270, soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Sector la Esperanza calle principal diagonal a la bodega en de la población de Yaracal Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VIERA PIÑA titular de la cedula de identidad Nº v- 19.981.122, ya que el día 23 de Noviembre del 2014 los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ELVIS MORA OFICIAL AGREGADO JENER ANDRADE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Municipios Monseñor Iturriza de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana mientras se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores de la población de Chichiriviche, cuando los funcionarios visualizaron a tres ciudadanos los cuales respondían a las siguientes características: el primero: baja estatura tez morena contextura delgada el segundo: baja estatura tez morena contextura delgada y el tercero: mediana estura tez morena, a bordo de motos de color azul quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios dieron voz de alto a los sujetos antes mencionados emprendiendo veloz huida, dándoles alcance por los funcionarios actuantes a solo dos de ellos ya que uno de estos ciudadanos emprendió veloz huida por las malezas aledañas a dicho sector, neutralizando los funcionarios a los dos ciudadanos restantes, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a la identificación plena de estos ciudadanos: el primero ELVIS JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ (Adulto) quien tripulaba una MOTO SKYGO 150 cc COLOR AZUL AC6V93M y el Adolescente: JOSE GREGORIO ABREYAN quien tripulaba una MOTO BERA SOCIALISTA 150 cc COLOR AZUL PLACA AG6G086, en virtud de los hechos acaecidos y de que los ciudadanos antes mencionados entre ellos el Adolescente en cuestión, no presentaban documentación de las motos antes descritas, se procedió a la detención definitiva de estos ciudadanos, siendo trasladados en compañía de los funcionarios y de las evidencias colectadas hasta la sede del comando imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, donde una vez al llegar a la sede del comando se presento un ciudadano quien dijo llamarse: JOSE LUIS VIERA PIÑA quien manifestó a los funcionarios que la MOTO BERA SOCIALISTA 150 cc COLOR AZUL PLACAS AG6G086, le fue robada el día anterior en la mañana por tres ciudadanos quienes portaban un arma de fuego, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Estado Falcón, quien expuso: Ratifico en este acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 18 de febrero el año que discurre mediante el cual se hace formal oposición al escrito de acusación incoado por el Ministerio Publico, con fundamento en el litera “b” del articulo 573 de la LOPNNA, por cuanto presento excepción prevista en el articulo 24, numeral 4, literal “i” del COOP, por cuanto la vindicta publica no da cabal cumplimiento al contenido del articulo 570, en el literal B y C, en consecuencia solicito no se admita la acusación y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a art. 33, numeral 4° del coop, con remisión supletoria del art. 537 de la lopnna. Es todo. Con relación a las excepciones opuesta por la defensa, en su escrito de descargo, es importante señalar que de la revisión realizada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS: “El día 23 de Noviembre del 2014 los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ELVIS MORA OFICIAL AGREGADO JENER ANDRADE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Municipios Monseñor Iturriza de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana mientras se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores de la población de Chichiriviche, cuando los funcionarios visualizaron a tres ciudadanos los cuales respondían a las siguientes características: el primero: baja estatura tez morena contextura delgada el segundo: baja estatura tez morena contextura delgada y el tercero: mediana estura tez morena, a bordo de motos de color azul quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa, razón pro la cual los funcionarios dieron voz de alto a los sujetos antes mencionados emprendiendo veloz huida, dándoles alcance por los funcionarios actuantes a solo dos de ellos ya que uno de estos ciudadanos emprendió veloz huida por las malezas aledañas a dicho sector, neutralizando los funcionarios a los dos ciudadanos restantes, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a la identificación plena de estos ciudadanos: el primero ELVIS JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ (Adulto) quien tripulaba una MOTO SKYGO 150 cc COLOR AZUL AC6V93M y el Adolescente: JOSE GREGORIO ABREYAN quien tripulaba una MOTO BERA SOCIALISTA 150 cc COLOR AZUL PLACA AG6G086, en virtud de los hechos acaecidos y de que los ciudadanos antes mencionados entre ellos el Adolescente en cuestión, no presentaban documentación de las motos antes descritas, se procedió a la detención definitiva de estos ciudadanos, siendo trasladados en compañía de los funcionarios y de las evidencias colectadas hasta la sede del comando imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, donde una vez al llegar a la sede del comando se presento un ciudadano quien dijo llamarse: JOSE LUIS VIERA PIÑA quien manifestó a los funcionarios que la MOTO BERA SOCIALISTA 150 cc COLOR AZUL PLACAS AG6G086 le fue robada el día anterior en la mañana por tres ciudadanos quienes portaban un arma de fuego,…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. También debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c” del artículo 570, establece la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, queriendo señalar que la vindicta pública debe señalar la necesidad y pertinencia, es decir, que las pruebas ofrecidas son las que necesariamente se requieren, y no otras, y están relacionadas intrínsecamente con el hecho. Después de una revisión del acervo probatorio fiscal puede determinarse que contiene una mención expresa y general acerca de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y también hace el señalamiento expreso y particular del por que y el para que de cada una de ellas, por lo que se desechan las excepciones opuestas, y se declara improcedente el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVES YULIAN RAAS, Funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de Noviembre de 2014 , practicó el Dictamen Pericial S/N , practicada a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Un (01) Vehículo, MARCA: SKYGO, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: 18, TIPO: PASEO, PLACAS: AC6V93M, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 818AM20C68BM206028 CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 818AM20C68BM206028 es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor, es ORIGINAL. En dicho Dictamen Pericial, los Expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) incautada en el procedimiento. 2.- Declaración del Funcionario: DETECTIVES YULIAN RAAS, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón , por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de Noviembre de 2014 , practicó el Dictamen Pericial S/N , practicada a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Un (01) Vehículo, MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: AG6G086, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBC6ED01575A, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300408066 CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 8211MBC6ED01575A es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor, es ORIGINAL. En dicho Dictamen Pericial, los Expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) propiedad del Ciudadano: JOSE LUIS VIERA PIÑA, a quien el Adolescente: JOSE GREGORIO ABREYAN MUJICA. En dicho Dictamen Pericial, los expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) propiedad del Ciudadano: JOSE LUIS VIERA PIÑA a quien el Adolescente: JOSE GREGORIO ABREYAN MUJICA, tenia en su poder al momento de la aprehensión. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: JOSE LUIS VIERA PIÑA, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ELVIS MORA OFICIAL AGREGADO JENER ANDRADE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Municipios Monseñor Iturriza de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la incautación de los objetos incautados en dicho procedimiento, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2014, practicaron la aprehensión del adolescente imputado antes mencionado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos de interés criminalisticos consta en la presente causa, suscrita el 23 de Noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: 1.- Inspección Técnica S/N , el 23 de Noviembre de 2014, por los funcionarios: DETECTIVES DARWIS CUBA Y YULIAN RAAS adscritos a la Sub-Delegación de Tucacas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por ser quienes dejan constancia de haber realizado la Inspección Técnica en la siguiente dirección: POBLACION DE CHICHIRIVICHE MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA ESPECIFICAMENTE POR EL CRUCE DE CHICHIRIVICHE “VIA PUBLICA” ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Dictamen Pericial S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2014, realizada por el funcionario: DETECTIVES YULIAN RAAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: AG6G086, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBC6ED01575A, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300408066 CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 8211MBC6ED01575A es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor, es ORIGINAL. En dicho Dictamen Pericial, los Expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) propiedad del Ciudadano: JOSE LUIS VIERA PIÑA a quien el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojar. 2.- Dictamen Pericial S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2014, realizada por el funcionario: DETECTIVES YULIAN RAAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA: SKYGO, MODELO: SOCIALISTA, CLASE: 18, TIPO: PASEO, PLACAS: AC6V93M, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 818AM20C68BM206028 CONCLUSIONES:1.- El serial de cuadro donde se lee 818AM20C68BM206028 es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor, es ORIGINAL. En dicho Dictamen Pericial, los expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) .
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que se declara responsable de los mismos, solicitando sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expone: En vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, titular de la cédula Nº V- 30.371.270, soltero, de ocupación u oficio Indefinida, domiciliado en Sector Esperanza, calle Principal, casa S/n, casa de color verde a tres casa de la bodega de la señora Egnis arguelles, en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón teléfono: 0416-7413547 (hermana Roselis Abreyan), hijo de María Florinda Mujica, a cumplir con la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VIERA PIÑA titular de la cedula de identidad Nº v- 19.981.122. Se revocan las medidas cautelares impuestas y se ordena remitir este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.