REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001165
ASUNTO : IP11-P-2015-001165
RESOLUCIÓN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. JAVIER GUANIPA
VICTIMA: YUSET DEL CARMEN PETIT GUERRERO
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictad en audiencia de presentación efectuada en fecha 07 de Abril de 2.015, en la causa Nº IP11-P-2015-001165, con motivo a la detención del Ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO, por funcionarios de POLICARIRUBANA. En dicha audiencia la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YOSELIN DEL CARMEN SIRIA. y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7° ejusdem, referidas a la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO , que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “no”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/05/1986, Soltero, grado de instrucción académica bachiller, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: sector las adjuntas calle 04, las colonias, casa blanco titular de la cedula de identidad numero V-16.856.565, número de teléfono 0263-4511053( villa del rosario, estado Zulia, casa de su tía) . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa pública tercera ABG. JAVIER GUANIPA , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de las actas procesales, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que presumen su inocencia, y en tal sentido lomas ajustado a derecho de conformidad con el artículo 44 de la constitución solicito la libertad plena, y copias simples, es todo .Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a verificar los elementos de convicción contentivos en la causa, y se observa acta de fecha 04 de Abril de 2015, en la cual consta la aprehensión del imputado, elaborada por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual informa que como a las 10:42 horas de la noche, hacían un recorrido por el sector universitario, y reciben una llamada informando que en la callo 01, del sector Las Colonias de Las Adjuntas estaba un ciudadano agrediendo a su pareja y al llegar al sitio indicado, observan varias personas que le confirman lo informado y la ciudadana agredida señala al agresor, quien es detenido; consta igualmente denuncia de la ciudadana Yoselin del Carmen Sira, de fecha 04 de abril de 2015, en la cual informa que su pareja llegó tomado insultándola y la golpeo por varias parte del cuerpo, consta informe médico de fecha 04 de Abril de 2015, donde consta las lesiones. A tal efecto el establece parcialmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda imponer al imputado: JAVIER ENRIQUE BRICEÑO, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana; YOSELIN DEL CARMEN SIRIA, las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7° de la referida ley especial, la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a la víctimas , y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Se le decreta la medida cautelar con presentación cada 30 días por ante este tribunal, de acuerdo al numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa pública tercera. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001165
ASUNTO : IP11-P-2015-001165