REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001287
ASUNTO : IP11-P-2015-001287


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CHIRINOS MOSQUERA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. OMAR COLINA

En la presente fecha 14 de Abril de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.030, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación agricultor, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 20/03/1985 Domiciliado en Tacuato, sector La Alcabala, casa s/n frente a la alcabala de transito de Tacuato, municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual, la representación Fiscal ABG. FELIX SALAS hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, FRANCISCO JAVIER CHIRINOS MOSQUERA, donde funcionarios de la ZONA POLICIAL NUMERO 02, aprehendió al referido ciudadano y le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORLANDO ALNALDY MEJIAS HERNANDEZ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 08 días, y la medida innominada de PROHIBICION DE ACERCARSE A ELIXAVIER HERNANDEZ y NORLANDO MEJIAS Y AL FUNDO que se decrete la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario es todo”. El Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma individual que no deseaba declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. OMAR COLINA, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido. En tal es este caso seria un HURTO SIMPLE, y en grado de frustración concatenado con el articulo 82 ejusdem, por cuanto el vigilante del fundo expone en el acta de la denuncia de que encontró al sujeto dentro de las instalaciones del fundo con una maquina a lado por lo que presumió de que el mismo iba a hurtar dicha maquina, por lo que esta defensa ratifica la solicitud de una libertad plena Para la imputación de este delito y copias simples de la presente causa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el artículo 451 del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o autora en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la cadena de custodia, la denuncia de la víctima y la entrevista con el empleado que detuvo al imputado. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal no considera aplicable la precalificación jurídica de Hurto Calificado, sino de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el artículo 451 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y no el alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se pudo efectuar la rueda de reconocimiento, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que el ciudadano tienen arraigo en la localidad, no es de gran magnitud el daño causado, y la pena no excede de cinco años, a tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas previstas en el artículo 236 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima y al Fundo.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía por la precalificación por el presunto delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORLANDO ALNALDY MEJIAS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS MOSQUERA. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano, FRANCISCO JAVIER CHIRINOS MOSQUERA, HERNANDEZ las medidas cautelares previstas en el artículo 242 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 15 días. Y PROHIBICION DE ACERCARSE Al ciudadano ELIXAVIER HERNANDEZ y NORLANDO MEJIAS Y AL FUNDO. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Se le impone al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las consecuencias del incumplimiento de las Medidas Cautelares interpuesta por este Tribunal. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA PUBLICA. Notifíquese y remítase la causa a la Fiscalía. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001287
ASUNTO : IP11-P-2015-001287