REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001294
ASUNTO : IP11-P-2015-001294
AUTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO:
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADA: NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO CUARTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha 14 de Abril de 2015, en virtud de la aprehensión de la ciudadana NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.785, de 34 años de edad, estado civil soltera, de ocupación peluquera, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 22/07/1980 Domiciliario: Miraca sector oeste, casa s/n de color verde, número de teléfono: 0426-4577212, municipio Falcón, en la cual el ABG. FELIX SALAS en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ, le imputa el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el artículo 254 del LEY ORGANICA PARA LO PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de NIÑO se omite la identificación de conformidad con el articulo 65 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 y 06 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito como medida cautelar la presentación cada 15 días, y la medida innominada de PROHIBICION de comerte el mismo hecho que se decrete la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, que la fiscalía da fe de la practica de la medicatura forense, cuya conclusión arroja de las lesiones tiene un tiempo de curación de 5 días de carácter leve, y el medico que suscribe el reconocimiento legal es el DR. CARLOS APONTE es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ, que NO quiere declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. OMAR COLINA, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa solicita libertad plena, por cuánto no consta en el expediente no consta medicatura forense, copia simples. Es todo.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa el delito de TRATO CRUEL, y efectivamente para que se configure el delito la víctima debe ser niño o adolescente, y el sujeto activo debe ser quien ejerza la guarda. Vigilancia o autoridad, como efectivamente lo hace su progenitora, y la vejación puede ser psíquica o física, en este caso es física porque se trata de un golpe en los testículos.
En tal sentido se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionada en el artículo 254 del LEY ORGANICA PARA LO PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios de la zona policial número 07, en la cual dejan constancia que le informó el padre de la víctima sobre la agresión a su hijo y se trasladaron y le efectuaron la aprehensión
- Denuncias formuladas por el adolescente acompañado de su padre donde señala que su mamá se molestó porque le dijo que un trabajo de geografía estaba malo y cuando se fue a sentar en la silla para hacer el trabajo su mamá le dio un golpe de puño en los testículos, y se cayó al suelo llorando y en eso entra su papá y el le cuenta lo ocurrido y efectuaron la denuncia.
- Informes médico del ambulatorio SIMONJ BOLIVAR de Pueblo Nuevo, en el cual señala traumatismo testicular. Suscrito por la médica ANA REYES.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición Agredir a las Victimas.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalia por la precalificación por el presunto delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el artículo 254 del LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del NIÑO se omite la identificación de conformidad con el articulo 65 ejusdem. en contra de la ciudadana NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano, NAIBLA YERADINE VARGAS MARTINEZ la medida cautelar prevista en el articulo 242 Ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 15 días. Y PROHIBICION de comerte el mismo hecho en contra del niño se omite identificación. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO:: Se le impone al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las consecuencias del incumplimiento de las Medidas Cautelares interpuesta por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese y remítase la causa a la fiscalía 23 del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
GLORIANA MORENO