REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001752
ASUNTO : IP11-P-2015-001752
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADO: JUAN JOSE CHIRINO ATENCIO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG JAVIER GUANIPA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Quince (15) de Mayo de 2015, para oír al imputado ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ATENCIO, quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ATENCIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que no quería declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentado en esta audiencia de imputación de cargo no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido , en vista de que riela un acta policial sobre unos hecho inexistente que dan pie a la posibilidad de que de pie de que el tribunal estimen conveniente de dar una medida de coacción menos gravosa como las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el principio del sistema acusatorio la regla es la libertad y la excepción es la privación a la libertad y por cuanto mi defendido tiene una buena conducta predelictual solicito que se tomen en consideraciones las mismas, solicito COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE. Es todo”
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JUAN JOSE CHIRINOS ATENCIO , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 8-6-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-19-945-306, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado en: antiguo aeropuerto sector calle 21 cerca de una bodega, número de teléfono 0269-220-5025
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS ATENCIO, se le atribuye el hecho de que día martes 12 de Mayo de 2015, como a la 01:00 de la tarde, en un carrito de la Línea Antiguo Aeropuerto, por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto a la altura de Mr. Pan, se montó el ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS ATENCIO, y como 20 metros después que arrancó el carrito, dicho ciudadano esgrimió un arma de fuego, y a la ciudadana JHOUDRY ESCOBAR, la despojó de su teléfono BLU STUDY 5.5., y a VILMELYS DE LEON ROJAS, le robó su teléfono Samsung Galaxy Fine Like de color blanco con protector dorado, y se bajo corriendo del carrito y en eso pasaba una patrulla de Policarirubana, y le participaron lo sucedido y capturaron al sujeto, y se le incautó el arma de fuego tipo escopetin, y los dos teléfonos.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, las denuncias y la cadena de custodia, en la cual señalan que fueron constreñidas a través de un arma por la persona que tomó el vehículo, y las despojó del teléfono bajo amenaza con arma de fuego. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 12 de Mayo de 2015, no se encuentra prescrita, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta policial elaborada por funcionarios de Policarirubana en la cual dejan constancia que el día 12 de Mayo de 2015, como a las 12:48 de la tarde, realizaban un patrullaje por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, y los abordó unos ciudadanos informando que había sido objeto de un robo, indicando las características y vestimenta del sujeto, al hacer un recorrido por el sector observan un sujeto con las mismas características que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo alcanzado y se le encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopetín, elaborado en metal de color gris con negro, corroído por óxido, con una inscripción que se puede leer REXIO INDUSTRIAL ARGENTINA, y un serial número 055339, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir marca CAVIM 9MM. Cubierto con un material sintético de color blanco; y en el bolsillo izquierdo del mono pantalón, dos teléfonos celulares uno marca Samsung Galaxy Modelo GT-S679L, de color blanco, y Teléfono celular marca BLU Modelo STUDIO 5.5, de color blanco.
- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia efectuada por ante POLICARIRUBANA en fecha 12 de Mayo de 2015, por la ciudadana JHOUDRY JOSUE ESCOBAR RODRIGUEZ, en la cual señaló que el doce de mayo como a las 12:55 de la tarde, se montó en un carrito y a la altura de la panadería Mr. Pan, se monta un sujeto de contextura delgada y como a veinte metros de haber arrancado el carrito, sacó un arma de fuego, y apuntó a una muchacha que también se montó en la misma parada, y le dijo Dame el Teléfono que esto es un Atraco, le robó el teléfono a la muchacha y también a mi, luego de robar se bajo del carro y en eso paso una patrulla de policarirurbana le informaron lo sucedido y capturaron al sujeto con el arma de fuego y los dos teléfonos.
- Se observa entrevista con la ciudadana VILMELYS CAROLINA DE LEON ROJAS, efectuada por ante POLICARIRUBANA en fecha 12 de Mayo de 2015, en la cual señaló que esperaba como a la 1:00 de la tarde, un carrito cerca de Mr. Pan, y en la misma parada se monta un sujeto con suéter manga larga con capucha, y pantalón negro, algo sospechoso, al poco tiempo que el carrito arranca saca un arma de fuego y dice esto es un atraco, y la apunta y la despojó de su teléfono Samsung, y se baja corriendo, en ese momento pasaba una patrulla de la policía municipal, se le informó sobre lo sucedido y capturaron al sujeto.
- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en la cual se especifica que se retuvo un arma de fuego tipo ESCOPETIN y se anexa las fotos.
- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-288 de fecha 13 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a Una arma de fuego tipo ESCOPETA y una BALA para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, marca CAVIM.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
El ciudadano JUAN JOSE CHIRINO ATENCIO, fue detenido como a las 1:00 de la tarde del día 12 de Mayo de 2015 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2015, a las 11:31 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN JOSE CHIRINOS ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que se le informó a las partes de que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres días hábiles a la audiencia de presentación no se librarán las Boletas de Notificación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO