REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001757
ASUNTO : IP11-P-2015-001757

RESOLUCIÒN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 06. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADOS: JOSE ALFREDO RAMOS ISTILLARTE
DEFENSOR PÚBICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA

Corresponde a este Tribunal publicar Resolución dictada en audiencia de presentación efectuada en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS ISTILLARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.900, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica ingeniería en sistema, natural de Punto fijo fecha de nacimiento 14-07-1994, , domiciliado en: santa fe calle José Dolores Beaujon, casa quinta verónica, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424.650.99.25, en la cual la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JOSE ALFREDO RAMOS ISTILLARTE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSA, previsto y Sancionado en el artículo 420 Numeral 1º del Código Penal Venezolano, solicita que el asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario, y se decrete la fragancia, así mismo procede a explicar de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: JOSE ALFREDO RAMOS ISTILLARTE , de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, y el imputado manifestó que NO DESEABA DECLARAR, y se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentado en esta audiencia de imputación de cargo no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido , riela un acta de aprehensión en flagrancia en la cual mi defendido fue detenido supuestamente por haberle causado unas lesiones a dos personas por haberle obstruido el paso vehicular , en tal sentido hace la siguientes observación desde el punto de vista del derecho penal sustantivo donde están las posibles lesiones culposa cuando mi defendido en ningún momento fue negligente ni fue imprudente al momento de conducir el vehiculo en vista de que fue las propias victimas que se atravesaron en la vía publica siendo atribuibles a ellos la responsabilidad del caso, verificada los elementos no rielan una medicatura forense que pudieran determinar el daño causado a las victimas , ni existe fijación fotográficas e inspección técnicas, por lo que da la posibilidad cierta de que estamos en presencia del dispositivo constitucional establecido en el articulo 44 referido a la libertad plena COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE. Es todo”.
A tal efecto el Tribunal observa que constan en la causa actuaciones de tránsito donde indican aprehensión del imputado y la información relacionada que en la vía de las Cumaragua un vehículo había arrollado a dos personas, sin embargo no consta las declaraciones de las víctimas, ni la medicatura forense, que determina el tiempo de curación de las lesiones, y la falta de dicho reconocimiento podría ser consecuencia de la celeridad del Proceso Penal Venezolano, circunstancia esta que no puede incidir en los Principios de Inocencia y Libertad, de tal manera que el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito SINE QUA NON para la procedencia de una Medida Cautelar, la existencia de elementos de convicción y es fundamental para este Tribunal la consignación de el informe del médico forense para determinar el carácter de las lesiones y el tipo penal aplicable.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: JOSE ALFREDO RAMOS ISTILLARTE, Igualmente se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Se le informó a las partes que en caso de que la presente decisión se publicase dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se librará boletas de notificación. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias a las partes de la presente causa incluyendo esta Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO