REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002876
ASUNTO : IP11-P-2014-002876


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL GOTOPO, DEFENSA PUBICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA (UNIDAD DE LA DEFENSA).

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 05 de MARZO de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desame y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad legal en la cual este Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar diligencias solicitadas por la Defensa.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 23.586.606, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 20 años de edad, nacido en fecha 08-03-1994, residenciado sector creolandia calle libertador, casa numero 09, Estado Falcón, teléfono: 04263075501.

EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.080, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 19 años de edad, nacido en fecha 12-02-1996, residenciado: sector creolandia calle el cuji, casa s-n, Estado Falcón, teléfono: 04261690302.

FELIX JOSE HERRERA BERMUDEZ , nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 24.306166, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 24 años de edad, nacido en fecha 19-11-1990, residenciado: sector creolandia calle el churuguara con Bolívar, casa 32, Estado Falcón, teléfono: 04267627395.


DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, Cinco (5) de Marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra de los Ciudadanos imputados ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desame y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD RODRIGUEZ Y STEPHANI ARIAS RODRIGUEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, la defensa Pública tercera ABG. JAVIER GUANIPA, el ABG. ANGEL GOTOPO, los imputados RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación ratificando el mismo al ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el Desame y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo la representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA BERMUDEZ, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos si desean declarar, manifestando los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA de manera individual que: NO DESEABA HACERLO, cada uno de modo separado. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANGEL GOTOPO defensor de confianza del ciudadano EDUARDO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegato, y manifestó que la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil presentado por esta defensa, mediante el cual se señala entre otros vicios, el error en la calificación del delito, ya que según señala el acta policial no se le incauto en el procedimiento ningún tipo de arma, lo cual descarta el robo agravado y la descarga de arma de fuego en la vía publica solicito se desestime el delito de privación arbitraria de libertad por cuanto se desprende de la declaración de los imputados en la audiencia de presentación que el sujeto que manejaba el vehículo es amigo de ello y se encontraba con ellos desde tempranas horas por lo que la defensa solicita, que se cambie el calificativo por el del robo genérico para lo cual mi defendido que esta en plena disposición de admitir los hechos, por ultimo, se solicita en caso de ser desestimado el cambio de la calificación jurídica la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los articulo 175, 176, 127, 287 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el 49 constitucional, y que se reponga la causa a la etapa de investigación para que sean evacuados los testigos solicitados por la defensa. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA defensor de confianza de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, FELIX JOSE HERRERA , de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos ESTA DEFENSA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, toda y cada una de sus partes, el por demás contradictorio escrito acusatorio, por no presentar elementos de convicción que generen la certeza de la participación de los delitos acusados, de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i, código orgánico procesal penal, solicito se declare con lugar las excepciones planteadas por la defensa en tiempo hábil, y se decrete el sobreseimiento a favor de mis defendidos, Ángel y Félix, ahora bien la defensa pasa analizar lo presentado por el ministerio publico, donde se evidencia una serie de contradicciones que no fueron, valoradas por el juez de control en la audiencia de presentación que fueron ratificadas por la defensa publica, supuestos hechos ocurrieron en maraven cerca de un parque petrolero, donde unos ciudadanos despojaron de teléfonos celulares, y describen la vestimenta de las personas los denunciantes estos manifiestan que los mismos se fueron corriendo y se fueron en una moto que los esperaba, sorprendentemente los funcionarios policiales, emprenden una persecución en caliente con un vehiculo corolla de color dorado, que hubo un enfrentamiento donde se escucharon hasta disparos y uno de los funcionarios policiales manifestó que las personas tripulantes del corolla, saco su cuerpo del vehiculo y disparo en tres oportunidades dentro del registro de cadena de custodia no aparece reflejado arma de fuego dentro de la inspección técnica del sitio los funcionarios actuantes no lograron recolectar elemento alguno de carácter criminalístico, dentro de los propios elementos tampoco aparece ninguna diligencia, en este caso el análisis de disparo ni a mis defendidos y otro imputado en la causa a los fines de corroborar el supuesto hecho y enfrentamiento y tener sustento de poder acusar por el delito de descarga de arma de fuego, seguidamente luego que se produce la detención de cuatro personas, inexplicablemente una de ellas no se encuentra imputada en la presente cual, si estamos en presencia de un delito flagrante como se explique que esa persona no esta aquí, aunado a ello y escuchada la exposición del defensor privado y aunque no defiendo a Eduardo Romero, existen un principio de la unidad de la defensa y en vista que se practicaron en la fase de investigación la promoción de testigos, y así tiene constancia el ciudadano defensor y las mismas no se evacuaron eso trae como consecuencia la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el 174 y 174 ejusdem y así como lo ha ratificado la sala penal en sentencia reiteradas que el no pronunciamiento por parte del representante fiscal, y la no practicar las diligencias en fase de investigación trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento provisional del mismo, a los fines que no sea vulnerado el articulo 49 constitucional, y así mismo solicito se decrete, las excepciones planteadas y solicitadas se desestime los delitos presentados en el escrito acusatorio. Es todo, es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, en cuanto a las excepciones y nulidad planteada en el escrito de descargo, se DECLARA UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, se aclara que si la defensa hubiera ofrecido la testimonial que le solicito al ministerio publico, como quiera no hizo la diligencia, ahora bien la defensa publica ofrece el testimonio de una y la defensa privada ofrece otros coincidiendo en solo una de las ambas, esto es a razón de los testimonio, este sobreseimiento es provisional y hasta tanto se investigue mayor a fondo, mas sin embargo se mantiene la medida de privativa de libertad. Sin lugar la nulidad y excepciones. En consecuencia el día de hoy se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 20 NUMERAL 2 Y SE OTORGA EL LAPSO DE 30 DIAS PARA QUE DEPURE EL PROCESO.

FUNDAMENTACIÓN

En el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías procesales, en sus veintitrés (23) artículos, todos ellos de suma importancia, sin embargo uno de los artículos que resalta la expresión máxima de la justicia, es el signado con el número 13, que es la finalidad del proceso, el cual establece lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. De tal manera, que no se trata de ganar o perder un caso o un juicio, se trata esencialmente de la búsqueda de la verdad, pero por vías jurídicas, y precisamente fue tan grande la sapiencia del legislador que coloca a la disposición de las partes las herramientas necesarias para la búsqueda de la verdad, a través de las diligencias de investigación y de la posibilidad de ofertarlas como pruebas, y a eso se refiere el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que El imputado o imputada , las personas a quien se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Del precitado dispositivo legal se desprende que efectivamente la Fiscalía no está en la obligación de realizar todas las diligencias que las partes intervinientes en el proceso le soliciten, ya que si una diligencia es impertinente, es decir que no tenga relación con lo hechos, el Fiscal no debe ordenarla, de igual forma si dicha diligencia es inútil, es decir que no se le de ningún uso dentro del proceso, sin embargo la defensa solicita una serie de diligencia a los fines de que conste en el proceso actuaciones que tienden a demostrar ciertos hechos que de acuerdo al dicho de la defensa favorecen a su defendido, en los cuales se desvirtúan en cierto grado las imputaciones que hace el Ministerio Público, y es un derecho que tiene el imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al enunciar que tiene derecho a pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y la Fiscalía de acuerdo a lo pautado en el artículo 263 ejusdem debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Cabe destacar que la defensa solicita que se tome entrevista a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR CHAVEZ, GEISSID CAROLINA AULAR MANAURE Y JESUS GREGORIO AULAR MANAURE, que pueden dar fe sobre la relación existente entre el taxista PEDRO ANTONIO AÑEZ CONTRERAS y los imputados, y que la Fiscalía no dio respuesta a su petitorio

En este orden de ideas, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 669 de fecha 17 de Diciembre de 2009, la cual ha sido referencia en las sentencias de la sala penal Nº 105 de fecha 12 de Abril de 2012 y Nº 20 de fecha 23 de Febrero de 2012, ha establecido lo siguiente: “…pueden ser perfectamente resueltas en la audiencia preliminar, oportunidad procesal idónea para denunciar la vulneración de derechos y garantías procesales observadas durante la etapa de investigación a los efectos de que sea revisada, analizada y debatida ante el Tribunal de Control como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran…”

En base a lo sustentado por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que en la audiencia preliminar se denuncien las vulneraciones de derechos, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Defensa Privada a los fines de que se practiquen ciertas diligencias, consistentes en las entrevistas a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR CHAVEZ, GEISSID CAROLINA AULAR MANAURE Y JESUS GREGORIO AULAR MANAURE. A tal efecto, se desestima la acusación de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Sobreseimiento Provisional, por defecto en su ejercicio, toda vez que no garantizó el derecho del imputado de la práctica de las diligencias solicitadas. La figura del sobreseimiento provisional, le concede a la Fiscalía la oportunidad para subsanar dichas omisiones que dieron origen a la desestimación, tal como lo mantiene la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 11 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado considera procedente la solicitud de la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial de la solicitud de practica de diligencia de conformidad a lo previsto en el articulo 287 ejusdem. A tal efecto, el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2º del precitado texto adjetivo, se decreta el sobreseimiento provisional, en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-002876, seguida en contra de los Ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ARTEAGA, EDUARDO GREGORIO ROMERO MOLLEDA, FELIX JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de DESCARGA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desame y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le concede un lapso de Treinta (30) días a partir de la Publicación de la presente Resolución y presentar nuevamente la acusación. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad d la acusación solicitada por la defensa y en cuanto a las medidas de los imputados, estas se mantienen por cuanto solo estamos en presencia de un Sobreseimiento Provisional. Remítase la causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
GLORIANA MORENO