REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004066
ASUNTO : IP11-P-2014-004066


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTA: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO
DEFENSOR: ABG. YASMIR CASTILLO

Corresponde a este Tribunal Publicar Sentencia dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 17 de Marzo de 2015, en la causa seguida contra JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 08/12/1951, de 63 años de edad, cédula de identidad Nº 4.179.054, estado civil CASADO, de profesión CAPITAN DE EMBARCACION, domiciliado en calle Talavera entre Mariño y Garcés, casa 26, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0269-8083806, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2014, se realizó inspección donde se detectó que la embarcación de pesca "EL PERSEVERANTE 2009", el cual estaba fondeado en la bahía de Carirubana, sector Castillito, municipio Carirubana, Punto Fijo, posee la cantidad de ocho (08) tanques de combustible con capacidad de seis mil novecientos .ochenta (6.980) litros y tres (03) tanques de agua potable con capacidad de dos mil ciento ochenta y cinco (2185) litros, en los tres (03 ) tanques de agua se visualizó la presencia de un liquido con olor y característica similares a hidrocarburo el cual se presume es gasoil, con un excedente aproximado de dos mil (2000) litros de combustible (tipo gasoil), presumiéndose de este modo infracción de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, siendo las dieciocho (horario local), se procedió a efectuar remolque del buque de pesca "EL PERSEVERANTE 2009" por parte del Patrullero Guardacostas AB "PIGARGO" (PG-410) hasta el Muelle de la Base Naval "Mcal. Juan Crisóstomo Falcón", atracando el buque de pesca "EL PERSEVERANTE 2009" en el muelle N° 8 de la Base Naval "Mcal. Juan Crisóstomo Falcón" quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, de igual manera se practico la detención del ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación contra JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando que no desea hacerlo. Seguidamente se le toma la palabra el Defensor Privado ABG. YASMIR CASTILLO, quien manifiesto: Dada las condiciones en el presente asunto penal, así como de las circunstancia esta representación de la defensa, solicita a este noble tribunal sean consideradas, todas y cada una de las circunstancias que pudieron dar lugar , a una mejor condición procesal, de mi patrocinado, siendo una las mas importante, que mi patrocinado, es una persona, de avanzada edad aunado al hecho, de que padece una patología medica, que amerita lo mas pronto posible una intervención quirúrgica condición esta que es relevante e importante y por ende así se lo hago ver a este noble tribunal, al momento de tomar encuentra el cuanto de la pena, así como también el hecho cierto, de que el ciudadano in comento, en sus 65 años de edad tiene una conducta intachable dentro de la sociedad por todo lo expuesto solicito una vez mas, sean considerada todo y cada uno de los elementos y que se otorgue lo ajustado a derecho según, lo que establezca el ciudadano juez, solicito copias simples, es todo.”
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitían los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, tiene una pena de seis (6) a Diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es ocho (8) años de Prisión, pero al aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a que el imputado no tienen antecedentes penales, respectivamente, le queda la pena en seis (6) años de prisión, y la agravante del articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, aumenta la pena en su mitad, lo cual será Nueve (9) años, y al rebajarle por la admisión de los hechos, queda en Cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

El tribunal observa que al ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Agosto de 2014, y en fecha 09 de Octubre de 2014, se le revisó la medida por razones de salud, y se le decretó la Detención domiciliaria, quedando dicho ciudadano penado a Cuatro (4) años y Seis (6) meses, puede optar por una alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto es procedente revisarle la medida de Detención domiciliaria y sustituirla por la presentación periódica cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia, se procede a sustituir la medida de Detención domiciliaria, por una menos gravosa, prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno