REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001381
ASUNTO : IP11-P-2015-001381
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADOS: FRANCISCO JORDAN COSSI, DANIEL ALEJANDRO CALDERON MORENO y JEAN CARLOS PETIT MORALES
DEFENSORES: ABG. RICHARD PEROZO, ABG. LUIS MARTINEZ (DANIEL CALDERON, FRANCISCO JORDAN) ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. ELISABETH ACOSTA (JEAN CARLOS PETIT MORALES)
Corresponde a este Tribuna publicar decisión dictada en audiencia en fecha 22 de Abril de 2015, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos FRANCISCO JORDAN COSSI, DANIEL ALEJANDRO CALDERON MORENO y JEAN CARLOS PETIT MORALES, por cuanto la causa se llevó de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JORDAN COSSI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.698.613 de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18/01/1990, Domiciliario: Punta Cardón, calle Bolívar casa 03 punto fijo Teléfono 0414-6206540.
DANIEL ALEJANDRO CALDERON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.880323 de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18/08/1989, Domiciliario: El Cardón sector las colonias calle 04 casa 10,. Teléfono 0414-6098849.
JEAN CARLOS PETIT MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.156.503 de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajador de A1TV, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 30/07/1991, Domiciliario ciudad Federación manzana 05, casa 44. Teléfono 0414-6852288.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARES
El día 22 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de presentación en la cual la Fiscalía 13 del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos FRANCISCO JORDAN COSSI, DANIEL ALEJANDRO CALDERON MORENO y JEAN CARLOS PETIT MORALES, el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, con presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". Posteriormente se les explico el delito que se le imputa, las normas relacionadas con la declaración de los imputados, las alternativas a la prosecución del proceso y el precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y manifestaron en forma individual que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. ANGELICA HERRERA “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, vista la calificación jurídica presentada por el fiscal, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, motivado a que su defendido manifestó el deseo de admitir la responsabilidad de los hechos de lo cual lo responsabiliza, se solicita copias simples. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. RICHARD PEROZO “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, solicita la suspensión condicional del proceso y copias simples. Es todo. Posteriormente los imputados manifestaron que quieren optar por la suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal lo acuerda con un régimen de prueba de cuatro (4) meses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, que no está excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico no se opone, y los imputados se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a la imputada del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellos, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de Ocho (8) años de privación de libertad.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyas pena no es de Uno (1) a Dos (2) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal. A tal efecto a este Tribunal de Control se le dio la competencia municipal, mientras no se haya creado los Tribunales Municipales en esta Jurisdicción.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales han sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que los acusados han tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la imputada de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a los ciudadanos FRANCISCO JORDAN COSSI, DANIEL ALEJANDRO CALDERON MORENO y JEAN CARLOS PETIT MORALES, la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal de CIUDAD FEDERACION UNION DE VENCEDORES, en la persona de MARIA MEDINA, vocera del consejo comunal, teléfono 0416-0157375, DIRECCION MANZANA 03 CASA 301, CIUDAD FEDERACION. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al Régimen de Presentaciones. TERCERO: Se acuerda oficiar de lo acordado en la Sala de Audiencias al Consejo Comunal de CIUDAD FEDERACION UNION DE VENCEDORES, en la persona de MARIA MEDINA, vocera del consejo comunal, teléfono 0416-0157375, DIRECCION MANZANA 03 CASA 301, CIUDAD FEDERACION, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. . Se acuerdan las copias simples a la Defensa Publica. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001381
ASUNTO : IP11-P-2015-001381