REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000684
ASUNTO : IP11-P-2014-000684


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: JOSE TIGRERA

IMPUTADOS:

FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 21.758.841, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO de 28años de edad, nacido en fecha 24/04/1987, residenciado: sector uno urbanización las margaritas calle 7, casa 6, vereda 4, Estado Falcón, teléfono 0416-4614070 (hermano),

PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 25.402.609, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO de 25 años de edad, nacido en fecha 27/01/1989 residenciado: sector universitario, cruzando por la cancha a mano derecha, tres cuadras en una esquina, color verde, Estado Falcón, teléfono 0426-0613996 (primo)

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde se encontraba el ciudadano JOSE FELIGENAR TIGRERA BUSTILLOS, a bordo de una Buseta de pasajeros, cuando los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, lo despojaron de un teléfono celular BLACKBERRY, MODELO 8530 de color negro, aprovechando que la Buseta se detuvo por el semáforo, bajaron de la unidad, y emprendieron veloz huida, siendo detenidos, por funcionarios de POLICARIRUBANA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, Sexta presento formal Acusación contra los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado NO desea declarar, manifestando a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS de manera individual que: NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. Dena Jiménez defensor PUBLICO quinto del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa rechaza y contradice cada una de las partes del escrito de acusación fiscal, solicita el cambio de calificación jurídica por cuanto se evidencia en el presente asunto penal y de la cadena de custodia por cuanto estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal, vista la manifestación voluntaria que hace a esta defensa del deseo voluntario de admitir los hechos, le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 250 del COPP, sea revisada la medida impuesta. Es todo. El Tribunal oído lo alegado por las partes, admite parcialmente la Acusación y se ordena el cambio de calificación jurídica presentada contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, por el delito de ROBO GENERICO en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE TIGRERA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Se admite escrito de descargo de la defensa pública. Se declara con lugar la revisión de medida acordándose la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 6º, correspondiente a las presentación periódicas por ante este tribunal cada 15 días y prohibición de acercar a la victima. Vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, no obstante en lo que respecta al delito de Robo Agravado, se cambia la calificación al delito de Robo Genérico, ya que según lo afirmado por la víctima, no lo amenazaron con armas, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta seis (6) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería 2 AÑOS, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, el 31 de Enero de 2014, este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de Diez a Diecisiete años, y la acusación se admite por el delito de Robo Genérico, el cual tiene una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cambia las circunstancias, esencialmente en lo que se refiere a la pena, aunado al hecho de que dichos ciudadanos admiten los hechos y por la pena impuesta, es susceptible de alguna alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TIGRERA BUSTILLO, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y los condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno