REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001675
ASUNTO : IP11-P-2015-001675

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADOS: PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA
DEFENSORES: ABG. WILLIAN VENTURA Y ABG. MOISES SALERO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Diez (10) de Mayo de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

PABLO JESUS BRICEÑO REINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.247.500, nacido en fecha 01-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo Maria Reina y de Ali Briceño, domiciliado Tiraya, Santa Rita, calle principal, casa de color blanco y azul, 04244546419 (progenitora)

EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.395.117, nacido en fecha 05-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo Jacinto Córdoba y Marlene Córdoba, domiciliado en Tiraya avenida principal diagonal al parque, 04263625982 (progenitora)

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA, se les atribuye los hechos que en fecha Seis (6) de Mayo de 2015, como a las 7:15 horas de la noche, se encontraba la ciudadana DULCE FALCON DE DIAZ, en el sector El cerro, frente al Jardín de Infancia Los Taques, cuando la abordan y la despojan de su vehículo clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, modelo LARIAT XLT 2PT, placa 48 LIAD, año 1.987, color negro y gris; y en fecha 07 de Mayo de 2015, los funcionarios de la Policía de Pueblo Nuevo, fueron informados como a las 9:30 de la mañana, fueron informados que se encontraba unos ciudadanos a bordo de la referida camioneta Tipo PICK UP, presuntamente robando animales caprinos en la zona, y se desplazan la comisión al sitio indicado que es Santa Cruz, y les indicaron por el sitio donde iba la camioneta, y al llegar se encuentran de frente a la camioneta y a un vehículo Malibú, logrando hacer unas maniobras y un ciudadano que estaba en la camioneta, esgrimió un arma de fuego, el vehículo Malibú logró evadir la comisión, y la camioneta Pick Up, se internó en la maleza y desbordó el que iba sentado al lado de la puerta, luego dio marcha hacia delante para embestir la unidad, y el oficial esquivó al vehículo y se observo cuando un ciudadano que estaba sin camisa apuntó a la comisión con un arma de fuego, y la comisión hizo uso del arma de reglamento y resultó lesionado el conductor de la camioneta, el ciudadano que portaba el arma de fuego se internó en el monte hizo un disparo al aire y el conductor desbordó la camioneta, y contactaron a un ciudadano que informó que el que bajó de la camioneta iba cojeando y sangrando, logrando ubicarlo y se entregó voluntariamente, se identificó al conductor como EDWIN JESUS CORDOVA, continuando con el rastreo por la zona, lograron observar ocultos en los matorrales a los dos otros ciudadanos, y se les exigió que salieran con las manos en alto, a uno se identificó como PABLO JESUS BRICEÑO, quien fue el que accionó el arma de fuego tipo escopeta contra la comisión) y el otro ciudadano resultó ser un adolescente de Dieciséis (16) años de edad. Se ubicó en la zona un pantalón blue Jean, con manchas de aspecto hemático, una cartera de colo9r marrón contentiva de una cédula de identidad a nombre de PABLO JESUS BRICEÑO REINA, una cédula a nombre de MARIA LUISA REINA GIL, un cartucho de escopeta sin percutir, una escopeta marca MAIOLA, contentivo de un adaptador artesana y en su interior se ubicó un cartucho percutido calibre 38 mm. Y una gorra de color negro con franjas verde marca GUCCI; y la camioneta que estaba solicitad por el delito de Robo.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, 10 de Mayo de 2015, siendo las 06:10 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-001672, seguida a los Ciudadanos PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. LEDISAY PERNALETE, Fiscal 23º del Ministerio Público, los imputados PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA asistida por la Defensa Privada ABGS. WILLIAN VENTURA Y MOISES SALERO . De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público de conformidad como lo establece el articulo 49 de la CRBV procede a infórmale a los imputados de lo elementos de convicción para que el Ministerio Publico solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA que si deseaba declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado, se identificaron, y se hizo pasar al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 08:30 a.m. en eso llega el ciudadano que le cuide la camioneta y no sabia que era robada y yo no se manejar y lo fui a buscar a el y fuimos a dar una vuelta cuando vienen los policías y nos asustamos ellos empezaron a disparar y me asuste demasiado y el también, yo no dispare me baje de la camioneta hubo un intercambio de disparo y lo hirieron a el, nosotros no tenemos que ver en eso, el me dejo la camioneta y no sabíamos que era robada al menor lo agarraron en otra parte y a el lo agarraron en el monte escapando el chamo y yo no tenemos que ver nada con eso no amenazamos a la Señora, es todo”. A las preguntas formuladas por Abg. William Ventura contesto: El que me dio a guardar la camioneta es Edgar Amaya y me la dio a guardar a las 08:30 de la mañana el día viernes, el me llevo la camioneta en mi casa, la dirección de mi casa en Tiraya avenida principal, al momento que me entrega la camioneta yo me encontraba solo, después que me entrega la camioneta yo fui busque al chamo y le dije que fuéramos a dar unas vueltas como yo no se manejar, el chamo se llama Eduard Amaya. A las preguntas formuladas por el Abg. Moisés Salero contesto: Mi residencia no es cercana a la de Eduard Amaya, cuando me detienen no me incautaron nada solo tenia la cartera mía y la cedula, mi teléfono es marca Alcatel rojo, el numero no me lo se, no me incautaron tarjetas ni armas de fuego. A las preguntas formuladas por el Juez contesto: A EDWIN AMAYA lo conozco de vista, nosotros jugamos fútbol y no se donde vive el, yo pase a buscar a EDWIN, como a las 10:00 a.m., yo no iba manejando el vehiculo cuando nos interceptaron el vehiculo iba manejando Edwin, cuando vimos a los funcionarios policiales nos asustamos mucho y me baje de la camioneta y no se si lograron impactar la camioneta, el vehiculo venia detrás el Malibú no se quien lo ocupaba. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA, quien declaró: ”Yo me encontraba en mi casa desayune de pronto llego mi compañero pidiéndome el favor que yo le manejara la camioneta en el momento que nos fuimos y a los pocos minutos vimos a la policías y empezaron los disparos me detuve al frete de una casa cerca de la zona donde ya me habían dado un tiro en el brazo, hubo mucho disparo me dio miedo y corrí para el monte estoy incapacitado de la pierna y estoy impedido para caminar yo no tenía ninguna arma después llego un poco de gente que me golpearon yo no robo a nadie , yo no puedo salir porque estoy incapacitado yo tengo todo placas, me dan el tiro porque me dio miedo, como la señora me esta señalando a mi, debe ser que me vio en la comandancia o los hijos yo no tengo antecedentes en cuanto el vehiculo que lo compre en Maracaibo y en una alcabala me pararon y el mismo estaba solicitado desde 1.995 y no había sido sacando de sistema mas bien estoy esperando una operación yo no soy persona para estar robando a nadie tengo testigo de que estuve allí, yo no he robado a nadie y la señora que me señala a mi no se porque lo hace a lo mejor me vio en la comandancia de pueblo nuevo estoy vivo gracias a Dios hubo muchos disparos y yo no se que paso allí”. Seguidamente la Fiscalía interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Ha estado detenido? Por la cuestión del vehiculo pero solo fue por tres horas, aquí no tengo problemas por aquí. A las preguntas formuladas por la defensa contesto: El día 6-05-2015 a las 07:00 p.m. estaba en Tiraya a que mi tía el día 07 el Señor Pablo me fue a buscar como a las 09: a 10:00 a.m. el día 6, yo no tenia arma de fuego, me golpearon en Polifalcón unos muchachos que estaban con el dueño del carro, yo estuve en mi casa toda la noche tengo testigos. A las preguntas formuladas por el Juez contesto: En la camioneta estaba el y yo en la camioneta y en la camioneta no se si le impactaron las balas yo no vi ningún vehiculo cerca yo no conozco Eduard Amaya, la camioneta era automática, con la derecha piso el acelerador y con la izquierda el freno. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Vistas y analizadas las actas del presente asunto al igual que la declaración de mis defendido pasa a analizar el COPP en su articulo 119 y este hace referencia de como debe realizar los procedimientos y los funcionarios realizaron este procedimiento violaron flagrantemente la norma, ni siquiera a mis defendidos le dieron la voz de alto para comenzar a disparar y con el simple hecho que estos ciudadanos se encontraba por sus alrededores ejecutaron tantos disparos tenemos que atacar a estos funcionarios de manera penal ahora bien vista la precalificación fiscal en cuanto a la extorsión no hay evidencia en las actas del teléfono donde esta la cadena de custodia de ese teléfono de llamadas entradas y salientes pareciera que se quiere buscar a culpables donde no los hay porque la victima en la entrevista manifiesta que un ciudadano alto con cejas pobladas y tenia una gorra como podría ver que tenia cejas pobladas si tenia gorra es evidente que no puede captar ese tipo de característica aunado a que manifiesta que son tres personas y no los podía identificar y en la rueda de reconocimiento identifico y los señalo de forma segura a mis defendidos entonces estamos en presencia de una manipulación, con respecto a la flagrancia el articulo es muy claro a lo que se refiere a la flagrancia podemos observar en las actuaciones complementarias en el folio 28 un reporte de sistema la fecha de la denuncia y la hora de la denuncia especifica las 07:00 a.m. y la victima fue al CICPC a las 2 o 3 de la mañana, también el sitio donde se cometió el delito en Los Taques parroquia los taques la hora aquí no estamos en presencia de una flagrancia y el sitio donde fue encontrado fue en el municipio Falcón, aquí lo que estamos viendo es un aprovechamiento de vehiculo automotor, no el delito de robo agravado si bien es cierto que usted maneja el control judicial no puede aceptar esa precalificación a la victima le solicitaron la camioneta una cosa especifica ni tarjetas ni monedero, y en cuanto el uso de adolescente para delinquir aquí no estamos hablando ante tal delito mal se pudiera a aceptar la precalificación de ese delito, en cuanto a la posesión del arma de fuego en las actas no hay fijación fotográfica que lo determine es por ello por las condiciones especiales que presenta mi defendido enseñando y colocando a la vista del Juez placas de la pierna del ciudadano Edwin Córdoba en consecuencia solicito se le otorgue a mis defendidos establecidos una Medida Cautelar Sustitutiva que pudiera ser establecida en el articulo 242 del ordinal 1°, no hay peligro de obstaculización de nuestros defendidos, mis defendidos no poseen medios económicos y tampoco el peligro de fuga, tampoco hay fundados elementos de convicción, es todo.“ Posteriormente el Tribunal considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, consistente en la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal, en relación a los imputados PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1, 2, 3, el delito de , USO DE NIÑA , ÑIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones no configurándose los delitos de ROBO AGRAVADO Y DE EXTORSION. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de los imputados, en la cual los funcionarios dejan constancia de los objetos y el arma incautada, la denuncia efectuada, donde señalan que bajo amenaza con un arma de fuego lo constriñe para apoderarse del vehículo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ya que hubo oposición con armas para que los funcionarios cumplieran con su deber, de igual forma se configura el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que la conducta se subsume en el inicio de dicho artículo cuando señala “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro….” En este sentido interceptan a la víctima DULCE FALCÓN DE DÍAZ, quien señala que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo clase camioneta. Es decir que es aplicable las circunstancias agravantes del artículo 6 numeral 1º Por amenazas a la vida, 2º Esgrimiendo arma de fuego o que la simule, y 3º (Ejecutado por dos o mas o personas) de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando se refiere a que el hecho. Por otra parte se acredita la existencia del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años, y se observa en el presente asunto la participación de adultos con un adolescentes, siendo procedente dicha precalificación jurídica; y de igual forma el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que se incauta un arma de fuego tipo escopeta y observaron a uno de los imputados cuando efectuaba disparos. En lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, la Fiscalía se fundamenta en el hecho que dentro del vehículo la víctima tenía ciertos objetos tales como Cuatro (4) tarjetas de crédito, una tarjeta TEA, un teléfono celular y un pasaporte, pero la acción de los sujetos no fue dirigida a despojar dichos objetos, sino que los mismo se encontraban dentro del vehículo y la acción principal era la de Robar el Vehículo. En lo que respecta al Delito de Extorsión considera que no existen la pluralidad de elementos para determinar la existencia del mismo.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Pueblo Nuevo, en la cual dejan constancia que en fecha 09 de Mayo de 2015, como a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba en la sede del Comando Policial y fueron informados que en una camioneta marca Ford, de color negra y gris se encontraban tres sujetos, del sexo masculino, presuntamente robando animales caprinos de los criadores de la comunidad de Santa Cruz, y al llegar al sitio indagaron sobre el parar del vehículo y le señalaron que se fue por una vía sin salida y al llegar a dicha vía se encuentran de frente de frente a la camioneta y a un vehículo Malibú, logrando hacer unas maniobras y un ciudadano que estaba en la camioneta, esgrimió un arma de fuego, el vehículo Malibú logró evadir la comisión, y la camioneta Pick Up, se internó en la maleza y desbordó el que iba sentado al lado de la puerta, luego dio marcha hacia delante para embestir la unidad, y el oficial esquivó al vehículo y se observo cuando un ciudadano que estaba sin camisa apuntó a la comisión con un arma de fuego, y la comisión hizo uso del arma de reglamento y resultó lesionado el conductor de la camioneta, el ciudadano que portaba el arma de fuego se internó en el monte hizo un disparo al aire y el conductor desbordó la camioneta, y contactaron a un ciudadano que informó que el que bajó de la camioneta iba cojeando y sangrando, logrando ubicarlo y se entregó voluntariamente, se identificó al conductor como EDWIN JESUS CORDOVA, continuando con el rastreo por la zona, lograron observar ocultos en los matorrales a los dos otros ciudadanos, y se les exigió que salieran con las manos en alto, a uno se identificó como PABLO JESUS BRICEÑO, quien fue el que accionó el arma de fuego tipo escopeta contra la comisión) y el otro ciudadano resultó ser un adolescente de Dieciséis (16) años de edad. Se ubicó en la zona un pantalón blue Jean, con manchas de aspecto hemático, una cartera de color marrón contentiva de una cédula de identidad a nombre de PABLO JESUS BRICEÑO REINA, una cédula a nombre de MARIA LUISA REINA GIL, un cartucho de escopeta sin percutir, una escopeta marca MAIOLA, contentivo de un adaptador artesana y en su interior se ubicó un cartucho percutido calibre 38 mm. Y una gorra de color negro con franjas verde marca GUCCI; y la camioneta que estaba solicitad por el delito de Robo.
- Acta de entrevista con el ciudadano EDGAR GOITIA REFUNJOL, efectuada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, en el cual señala que el día 07 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente la 10:00 de la mañana, se encontraba con su esposa en la casa y siente un ruido como de un accidente y al salir ve una nube de polvo, pasa un ciudadano corriendo con una manchas de sangre en la ropa agarrándose el brazo y cojeando, y se metió por una `parcela hacia el monte, y ve una camioneta de color negro y gris, escucha la sirena de la policía, y se bajaron unos funcionarios y preguntaron hacia donde había agarrado la persona que estaba huyendo y les indicó y lograron detenerlo.
- Acta de entrevista con el ciudadano JHONNY ENRIQUE COLINA MORILLO, efectuada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, en el cual señala que el día 07 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente la 12:00 del medio día, se encontraba por la parte de atrás de su casa, y se acercó un ciudadano que venía del monte y le pidió agua, y entra y le dice al vecino que llame a la policía, el le dio el agua y se fue hacia el monte, y a los pocos minutos llegó la policía y detuvieron al sujeto.
- Planilla de Registro de cadena de custodia en la cual se observa como evidencias Un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, un adaptador de fabricación artesanal para cartuchos 38, un cartucho 38 percutido, dos cartuchos 38 sin percutir y un cartucho 410 para escopeta de color rojo.
- Planilla de Registro de cadena de custodia en la cual se observa como evidencia una camioneta, marca FORD, modelo LARIAT, año 1.987, color: NEGRO Y GRIS, placas: 48L-IAD.
- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 08 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Principal, Sector la Concordia, vía Pública, municipio y estado Falcón.
- Reporte de denuncia efectuada el 07 de Mayo de 2015, como denunciante DULCE MARIA FALCON DE DIAZ, hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2015, en la noche, se trata de un Robo de Vehículo Automotor.
- Experticia de reconocimiento legal de fecha 09 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales a una prenda denominada pantalón, en la cual se determinó sustancia de naturaleza hemática.
- Experticia de reconocimiento legal de fecha 09 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales a un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, un adaptador de fabricación artesanal para cartuchos 38, un cartucho 38 percutido, dos cartuchos 38 sin percutir y un cartucho 410 para escopeta de color rojo.
- Denuncia efectuada por la ciudadana DULCE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en fecha 07 de Mayo de 2015, en la cual señala que en el día de ayer en la noche, sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojan de su vehículo clase camioneta.
- Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 07 de Mayo de 2015, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el sector El Cerro, frente al Jardín de Infancia vía Pública, municipio Los Taques, Estado Falcón.
- Experticia de Regulación prudencia efectuada a Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 07 de Mayo de 2015, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a una camioneta, marca FORD, modelo LARIAT, año 1.987, color: NEGRO Y GRIS, placas: 48L-IAD, valorada en Un millón Doscientos Quince Mil Bolívares.
- Acta de fecha 10 de Mayo de 2015, en la cual la ciudadana DULCE MARIA FALCON DE DIAZ, en su condición de Testigo Reconocedor, manifestó lo siguiente: Yo salí de la misa eran mas o menos como a las 07:15 estaba en frente del jardín de infancia y el que me apunto era un muchacho moreno alto y de cejas pobladas y el otro que salio era mas bajo que el que me apunto y era un color mas o menos canela mas joven que el que me apunto y el que estaba en el carro lo vi de perfil yo fui a la Petejota de 02:30 a.m. a 3:00 a.m. a colocar la denuncia el que tenia la gorrita fue el que me apunto y como a las 10:00 a.m. la policía de los taques me notifico que habían encontrado la camioneta, es todo,“. En la cual dicha ciudadana reconoció a EDWIN CORDOVA como la persona que le dijo esto es un asalto quédese quieta sino la mato, el me halo y arrancaron en la camioneta y el otro se metió por el otro lado. Posteriormente fue colocada como reconocedora con respecto al otro imputado y reconoce a PABLO BRICEÑO, como el que estaba en el carro.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que al relacionar los elementos de convicción, tales como el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, con el dicho de las víctimas y lo incautado a los imputados, se presume su participación en el hecho punible.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.
Al relacionar el acta de aprehensión en la cual se le detiene después que abandonan el vehículo que fue robado y unos de los elementos más contundentes fue el Reconocimiento en Rueda de Detenidos, en la cual la víctima señaló al Tribunal que los imputados participaron en el Robo de su camioneta, y con la circunstancias que posteriormente lo detienen una vez que abandonan dicho vehículo.
La defensa alega que no hay flagrancia en cuanto al Robo del Vehículo, sin embargo la sala penal del Tribunal supremo en sentencia Nº 457 de fecha 11 de Agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, ha sostenido que “Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida de privación de libertad en su contra”. De tal manera que se convalida tal situación cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

A los ciudadanos, PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA la Fiscalía les imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. A tal efecto el Tribunal una vez revisadas las actuaciones considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. En lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz, el Tribunal no decreta medida de coerción personal, bajo las mismas consideraciones expuesta anteriormente, es decir, en cuanto al delito de Robo Agravado, la Fiscalía se fundamenta en el hecho que dentro del vehículo la víctima tenía ciertos objetos tales como Cuatro (4) tarjetas de crédito, una tarjeta TEA, un teléfono celular y un pasaporte, pero la acción de los sujetos no fue dirigida a despojar dichos objetos, sino que los mismo se encontraban dentro del vehículo y la acción principal era la de Robar el Vehículo, y en cuanto al Delito de Extorsión considera que no existen la pluralidad de elementos para determinar la existencia del mismo, que exige el numeral segundo del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le adiciona el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, y con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida de libertad.
Se acuerdan copias a las partes de la totalidad de la causa, incluyentop la presente Resolución.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO