REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002074
ASUNTO : IP11-P-2015-002074

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.400.031, fecha de nacimiento 07/04/1990, Natural de punto fijo estado falcón, hijo de Zuleima Amaya y Jorge Márquez y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa número 25, frente al ambulatorio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-164-2330.

VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.788.333, fecha de nacimiento 10/12/1994, Natural de punto fijo estado falcón, hijo de José Rodríguez y Zoraida moya y residenciado en Barrio Industrial, Calle brisas del norte, casa sin número, cerca del matadero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón
II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Mayo de 2015, siendo las 11:34 de la mañana, se realizó Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA, en la cual la ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en relación a la municiones incautadas evidencia esta representación fiscal que no revisten carácter penal sino de tipo administrativo ya que las balas no están alteradas ni solicitadas, así mismo solicito que se que sean verificados por el sistema documental juris 2000, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal, igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA, QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que no desean acogerse a la medida que les fueron informados en la presente audiencia, por cuanto No son los responsables de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución por cuanto no existen acta de entrevista de algún testigo que den fe o certifiquen el dicho de los funcionarios actuantes en el presente asunto penal en cuanto a la supuesta resistencia de la autoridad, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal y en consecuencia se decreta lo solicitado por la defensa pública razón por la cual este Tribunal decreta la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA. SEGUNDO: Se acuerda Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, la Fiscalía imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo verbo rector es la oposición que hace una persona por medio de violencia o amenaza a que un funcionario cumpla con su deber. En este sentido se observa en las actuaciones, que aparentemente lanzaron una bolsa contentiva de algunos proyectiles, en ningún momento oponen resistencia a la actuación de los funcionarios, por lo tanto no está acreditada la existencia de un hecho punible, y no es procedente la solicitud fiscal para que este Tribunal dicte una medida de coerción persona, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal y en consecuencia se decreta lo solicitado por la defensa pública razón por la cual este Tribunal decreta la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MOYA. SEGUNDO: Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que las partes que las partes quedaron notificadas en sala que la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO