REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002044
ASUNTO : IP11-P-2015-002044


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 23 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS COLINA
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: HIGINIO RAMON MARTINEZ RONDON

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Mayo de 2015, con motivo a la detención del ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, quien están debidamente asistido por la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, y en la cual, el Fiscal 23 del Ministerio Público, presentó y colocó disposición de este Tribunal al referido ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GABRIEL DE JESUS COLINA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, portero peña hípica, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.795.873, fecha de nacimiento 24/09/1987, Natural de punto fijo estado falcón, hijo de maría Josefina colina y William Rafael Álvarez y residenciado en Barrio industrial, calle número al final, frente a la escuela Básica Rafael Sánchez López, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-9616342

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, se le atribuye el hecho de que en fecha 27 de Mayo de 2015, como a las 9:00 de la noche, estaba acompañado de otro sujeto cuando llegaron a restaurante de comida china denominado SAMFI, ubicado en la calle Mariño entre Ecuador y Bolivia, y se dirigieron hasta una mesa en la cual se encontraba el ciudadano HIGINIO MARTÍNEZ acompañado de una amiga llamada Indira, cuando las dos personas le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y con las manos debajo de la camisa como si tuvieran un arma, como se demoraba para entregar las pertenencias, el imputado lo golpeo con una botella a nivel de la oreja izquierda, quedando aturdido y le entregó los teléfonos, y los sujetos huyeron y el ciudadano HIGINIO MARTÍNEZ, salio del local y se fue detrás de ellos que caminaban por la calle Mariño, gritando que lo habían robado, y varias personas que caminaban por la calle, atraparon a uno de ellos y comenzaron a golpearlos pero el que lo había despojado de los teléfonos logró huir, llegaron los funcionarios y lo detuvieron.

PETITORIO DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día 29 de Mayo de 2015, siendo las 10:23 de la mañana, se inicio la audiencia de presentación en la causa seguida contra GABRIEL DE JESUS COLINA, en la cual la Fiscal 23 del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, así también en este acto se imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de HIGINIO RAMON MARTINEZ RONDON, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, solicitó se declare la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente el ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, se le informó sobre sus derechos, los delitos que se le imputa, las alternativas a la prosecución al proceso, y el precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y manifestó que quería declarar y expuso: “Yo trabajo de portero en la Peña Hípica y salí 9:30 de la noche y los guardias me tiene fichado y que me van a sembrar droga ellos me ven por fuera y me caen a palo y este golpe no fue linchamiento eso fue que el guardia me agarro y me quito pertenencia y me quito 3.800 Bolívares en efectivo y mi celular Nokia y me metieron camioneta y se fue con el que dicen que robaron y hablaron solos y en la guardia me dieron pela y me dijeron que me iban a sembrar droga y cada vez que me ve me la tiene aplicada en estos días estaba con otros abogado. Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa en representación de mi defendido observa en acta de investigación penal de fecha 27-05-2015, que se origina una aprehensión en flagrancia de mi defendido donde la misma se deja constancia de las lesiones que presenta producto de los golpes que fueron ocasionados por el grupo de personas la multitud enardecida, así mismo no se deja constancia o no se efectúo la requisa corporal correspondiente a mi defendido, por parte de los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, por otra parte en el acta de denuncia de la supuesta víctima en su declaración solo deja asentado en su acta de entrevista de que mi defendido solo le ocasiono una lesión con una botella a nivel de la oreja no especifica el lugar donde ocurre el supuesto hecho y no se evidencia del asunto inspección técnica del sitio del suceso, por otra parte no existe cadena de custodia ni de los objetos que pudieran ser incautados en el presente asunto ni del objeto con que le causaron la lesión a la presunta víctima y no se deja constancia de la participación directa de mi defendido en el supuesto robo, y no existe medicatura forense que acredite las lesiones que supuestamente le ocasionaron a la presunta víctima y por eso esta defensa considera que no se debería admitirse el delito de Lesiones Graves, en este acto ya que considero que en un elementos convicción determinante y fundamental no es solamente el dicho de la víctima por otra parte considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP ya que no tenemos los objetos del delito, ni medicatura forense ni mucho menos la inspección del sitio del suceso, no están llenos los extremos de este artículo ni el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga ni el artículo 238 del COPP, solicito la libertad plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contrario una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa alega que no se efectúo la requisa corporal a su defendido, que en el acta de denuncia la supuesta víctima solo dice que su defendido solo le ocasiono una lesión con una botella a nivel de la oreja no especifica el lugar donde ocurre el supuesto hecho y no se evidencia del asunto inspección técnica del sitio del suceso, ni cadena de custodia ni de los objetos que pudieran ser incautados en el presente asunto ni del objeto con que le causaron la lesión a la presunta víctima y no se deja constancia de la participación directa de mi defendido en el supuesto robo, y no existe medicatura forense; no obstante se observa en la causa que efectivamente no consta una requisa, sin embargo tal circunstancia no invalida el procedimiento, toda vez que la misma víctima, señaló que la persona que detuvieron fue la que lo golpeo con la botella y la que logró huir, se llevó los teléfonos celulares. Por tales motivos, no consta la cadena de custodia, porque no se le incautó objeto de interés criminalístico al imputado.
A tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el acta de entrevista con el propietario del negocio donde se suscitó el hecho. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 27 de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO GENÉRICO, por cuanto no se determinó a través de los elementos de convicción el uso de armas.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en fecha 27 de Mayo de 2015, como a las 9:10 horas de la noche, realizaban un recorrido por la calle Girardot del Centro de Punto Fijo, y avistan un grupo de personas alteradas que maltrataban físicamente a un ciudadano de piel morena, que decían que lo iban a linchar porque era un ladrón azote del sector, y les informaron que dicho sujeto había robado a una persona que estaba presente que se identificó como HIGINIO RAMÓN MARTINEZ, que presentaba una herida a nivel de la oreja izquierda, y les dijo a la comisión que mientras estaba en el Restaurante SAMFI, lo despojaron de sus teléfonos celulares y el sujeto que estaban golpeando, era uno de los que participó en el robo, y el otro se dio a la fuga, posteriormente trasladaron al sujeto al CDI de las Margaritas, y lo imponen de sus derechos y le realizan la detención.
- Denuncia realizada por el ciudadano HIGINIO RAMÓN MARTINEZ, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual señala que en fecha 27 de Mayo de 2015, como a las 9:00 horas de la noche, estaban comiendo comida china en compañía de una amiga de nombre Indira en el restaurante denominado SAMFI, ubicado en la calle Mariño entre Ecuador y Bolivia, de pronto llegaron dos tipos y se acercaron a la mesa, y le dijeron que se quedara quieto, que le entregara la plata y los teléfonos celulares, con las manos por debajo de la camisa, como si apuntaran con unas pistolas, y como se demoró para entregar las pertenencias, lo golpearon con una botella a nivel de la oreja izquierda, quedando aturdido y le entregó los teléfonos, y los sujetos huyeron y la víctima salio del local y se fue detrás de ellos que caminaban por la calle Mariño, gritando que lo habían robado, y varias personas que caminaban por la calle, atraparon a uno de ellos y comenzaron a golpearlos pero el que lo había despojado de los teléfonos logró huir, llegaron los funcionarios y lo detuvieron.

- Acta de entrevista con el ciudadano WENHE ZHONG, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual señala que el estaba en su negocio de nombre SAMFI, donde vende comida rápida hace 22 años, eran como a las 9:00 horas de la noche, ya estaba por cerrar, de pronto entraron dos tipos de mal aspecto, y se fueron a una mesa donde estaba un cliente con una muchacha y vio cuando los tipos amenazaban al señor con las manos por debajo de la ropa como si tuvieran pistolas, y cuando el señor buscaba los teléfonos celulares para entregarlo, uno de ellos tomó una botella y le dio un fuerte golpe al señor que lo tiro al piso, luego los tipos salieron corriendo, el señor salio con la muchacha y yo cerré el negocio para proteger a su familia.
De tal manera que al relacionar esos tres elementos, como es el acta de aprehensión del imputado en momento es que es golpeado por el clamor público, la denuncia de la victima que narra como sucedieron los hechos y la manifestado por el dueño del negocio al referirse que vio cuando los sujetos lo amenazan y golpean a la víctima para obligarlo a que entregue los teléfonos, considera este Tribunal que efectivamente plurales fundados elementos de convicción. En lo que respecta al delito de lesiones se verifica que no consta el examen de la medicatura forense para determinar el carácter de las lesiones, y por lo tanto no se decreta la medida de coerción personal por dicho delito. De acuerdo a las actuaciones es evidente la aprehensión en flagrancia y en este orden de ideas establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (resaltado del tribunal), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De acuerdo a las actas que conforman la causa, dicho ciudadano es detenido en cuasi flagrancia, es decir al ser perseguido por la víctima y el clamor público.
En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización establece el Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas el delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de prisión hasta Doce (12) años, es decir que excede lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, se evidencia en el sistema Juris 2000, que el ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.795.873, en Cinco (5) causas se le ha otorgado medidas de presentación, por los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Penal, además tiene una suspensión condicional del proceso, teniendo una conducta predelictual bastante considerable.
Por otra parte puede influenciar en la víctima o testigos para que se comporten de una manera desleal o reticente.
Al ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por el defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL DE JESUS COLINA, por el Delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. TIBYSAY TELLEZ