REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001139
ASUNTO : IP11-P-2015-001139
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
IMPUTADO: JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA
DEFENSOR PUBLICO 3° ABG. JAVIER GUANIPA
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Abril de 2.015, siendo las 04:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en vista de la Aprehensión de un ciudadano a quien se le sigue causa signado con el Nº IP11-P-2015-001139 , donde aparece como presunto imputado el ciudadano: JUAN MANUEL MEDINA, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y el Secretario de Sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Aux. Del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA. Y el defensor Publico Tercero ABG JAVIER GUNIPA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Aux. del Ministerio Público, Imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, solicita la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta , en Virtud de que vista y analizadas las actas policiales esta representación considera que en transcurso de la Investigación, se debe determinar si estamos en presencia o no de una eximente responsabilidad penal como lo es la legitima defensa el cual esta establecido en el artículo 65 Numeral 3° del Código penal puesto que su conducta encuadra dentro de las 3 previsiones previstas en el presente artículo como legitima defensa o eximente de responsabilidad penal, sin embargo a los fines de continuar con la investigación esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta, al ciudadano: JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera, siendo las 04:20 de la tarde: JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de Identidad Nº 15.016.174 de profesión u oficio Chofer, con residencia en Sector Nuevo Pueblo, Calle Colina, casa sin numero, de color piedra cerca de la Base Naval teléfono Nº 0414-602-41-17. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER GUANIPA, Esta defensa se opone a la Precalificación Jurídica Presentada por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido fue detenido en forma Arbitraria e Ilegal donde supuestamente conducía un Vehiculo y que supuestamente solicitado y el Mismo para el momento de la Detención no presentaba registro en el Sistema de Información Policial SIIPOL, tal como se evidencia en el Registro Policial de fecha 30/03/2015, donde los Funcionario del C.I.CP.C Ingresaron ese Mismo día el Vehiculo que conducía mi defendido Involucrándolo en un supuesto robo acontecido en el Centro Comercial las Virtudes donde la Victima de ese Supuesto Robo no hace un Señalamiento directo del Vehiculo Incriminado denuncio Ciudadano Juez las Lesiones y Maltrato Recibido a mi Defendido por los Organismos Policiales donde se evidencia el Abuso Policial Justificando una Detención Ilegal A través de una Resistencia a la Autoridad tal como lo quiere Pretender el Ministerio Publico en esa Audiencia por todo ello solicito de Conformidad con el Articulo 44 constitucional la Libertad Plena y Sin Restricción y solicito copias de la Presentes Actuaciones.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadanos por la presunta calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, y solicita la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta. Este tribunal pasa a decir de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de Identidad Nº 15.016.174 de profesión u oficio Chofer, con residencia en Sector Nuevo Pueblo, Calle Colina, casa sin numero, de color piedra cerca de la Base Naval teléfono Nº 0414-602-41-17 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ