REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001197
ASUNTO : IP11-P-2015-001197
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6° ENCARGADA DE LA FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. SARAHI GIL
IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CHRISTIAN LETEO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 10 de Abril de 2015, siendo las 03:23 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES, efectuados por Funcionarios del POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal 6° encargada de Fiscalia 15° del Ministerio Público, y a los imputados VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.341.040, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-12-1993, Domiciliario: Sector Universitario Francisco de miranda 2, calle 2 casa numero 2. Teléfono: 0426.8628118. ENDER JESUS SOSA GUILLEN titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.605.038, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1994, Domiciliario: Francisco de Miranda 2, Calle los jardines. Casa no recuerda el número. Frente a la Bodega de Alba. Teléfono: 0424-6794509. VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.596.958, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación orfebre y barbero, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15-03-1995, Domiciliario: Sector Francisco de Miranda 1, Sector Universitario, calle numero 1 manzana numero 1 casa numero 8. Teléfono: no posee. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza manifestando de manera individual que Si, por lo que hace acto de presencia el ABG. CHRISTIAN LETEO numero de Inpreabogado 140.641 con domicilio procesal: Puerta de Maraven Calle Montalbán con Cabure edificio don Eduard local 2 escritorio jurídico CHRISTIAN LETEO, quien presto el respectivo juramento de ley acepto el cargo de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, a quien en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA y que la causa se tramite por el procedimiento ORDINARIO, debido a que de las actas policiales se evidencia que el arma de fuego tipo fascimil, se colecto en poder del adolescente. De igual manera consigno catorce folios de actuaciones complementarias. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CHRISTIAN LETEO quien manifiesta: “Me adhiero a lo solicitado por la fiscalia, y consigno dos folios de actuaciones donde se deja constancia de la condición de estudiante ENDER JESUS SOSA GUILLEN. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos VICTOR MANUEL NOGUERA HERNANDEZ, ENDER JESUS SOSA GUILLEN Y VICTOR MANUEL DE MAR VILCHES, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ