REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001342
ASUNTO : IP11-P-2015-001342

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA
DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, (19) de Abril de 2015, siendo las 04:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA PRIMERA, efectuado por los funcionarios POLICIA ZONA 08. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA. Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA, el cual se le interrogo si tenia defensor de confianza manifestando que no, procediendo el tribunal a llamar al defensor publico de guardia ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación por el ciudadano: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de: FALSIFICACION DE PASAPORTE , previsto y sancionado en el artículo 326 de la Ley orgánica de identificación, consigna en este acto 10 folios de actuaciones complementarias. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° la presentación cada 30 días ante este Tribunal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA, que NO deseaban declarar, Pasando al estrado el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1014203263, natural de Caliz Colombia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1989, estado civil soltero, profesión auxiliar de vuelo y pintor automotriz y residenciado en: CARRERA 99, NRO. 7543- BOGOTA COLOMBIA. Teléfono número 573006072425. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, Seguidamente se le concede la palabra al Defensora privada ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “No me opongo a lo solicitado por la representación fiscal es por lo que solicito la libertad plena, sin restricciones, por lo tanto por falta de elementos de convicción, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar delito de FALCIFICACIÒN DE PASAPORTE, previsto y sancionado el en articulo 326 de la ley Orgánica de Identificación el cual expone, que si existe elementos de convicción para presumir la autoría del imputado, y solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 de C.O.P.P, al ciudadano CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: CRISTHIAN DAVID TOVAR MOLINA, por la presunta comisión del delito: FALSIFICACION DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 326 de la Ley orgánica de identificación, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ