REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001665
ASUNTO : IP11-P-2015-001665


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. EVELIO VILORIA
VICTIMA: NOHEMY PIMENTEL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 08 de Mayo de 2015, para oír al imputado ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. EVELIO VILORIA, en la cual, la Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA MORALES, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NOHEMY PIMENTEL, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que No quería declarar. Acto seguida la víctima presente NOHEMY PIMENTEL NARANJO, expuso: Yo estaba haciendo la comida, le mando un mensaje a mi hijo, cuando me dirijo de la cocina al patio, venían tres hombres, uno con una arma, me dicen que me eche para atrás y me tire en la cocina y llega mi hija, y nos dicen que no le vean la cara y se la pudimos ver por el espejo de la cocina, lo reconozco por la nariz y el bigote y es el señor que esta aquí en sala, agarraron para el cuarto a revolcar todo, salieron con una funda con el bolso de mi hijo, teléfono computadora y el televisor, salgo corriendo y veo un malibu verde con la puerta blanca del copiloto, aquí muestro dos cajas con el monitor numero de serial C18D7DA003851 es todo. Posteriormente la ciudadana víctima LENIN NARANJO, expuso: “yo estaba en la casa se fue la luz, y me llaman del banco y me fui, a lo que estoy en el banco me llama un tío que acaban de robar en la casa, me fui al CICPC, y le pedí que trajeran a mama, y al lado de la computadora estaba mi pasaporte al lado de la computadora, cuando los detienen en el carro consiguen mi pasaporte, es todo De seguida el defensor publico Primero ABG. EVELIO VILORIA, esta defensa publica primera, en virtud de la precalificación jurídica presentad por la representación fiscal a través de la cual atribuye a mi defendido la comisión de delito de robo agravado previsto en el articulo 458, de la norma penal sustantiva, y por cuanto la etapa de investigación, se encuentra en un estado incipiente, para determinar, la responsabilidad de mi defendido a la comisión del hecho atribuido, hace merito para que la defensa solicite a este tribunal, la imposición de una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 de la norma penal adjetiva, solicito copias de las actuaciones es todo. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LENIN NARANJO Y NOHEMI PIMENTEL, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.394 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 16/11/1992, Domiciliario: VIA FLUOR diagonal al fe y Alegría teléfono 0269-2483146.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, se le atribuye el hecho de que el día 05 de Mayo de 2015, como a las 11:45 horas de la mañana, se introdujo con dos sujetos mas a la vivienda de la ciudadana NOHEMY PIMENTEL, ubicada en el sector Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 71, municipio Carirubana del Estado Falcón; portando armas de fuego sometieron a dicha ciudadana y la despojaron de una computadora marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, dos teléfonos celulares marca VETELCA, y un pasaporte a nombre de LENIN ANTONIO NARANJO PIMENTEL, y huyeron en un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas AA988ZE, donde introdujeron los objetos, posteriormente son interceptados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y solo detienen al copiloto, porque el conductor logró huir.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita una medida menos gravosa, se observa que no se le incautó armas, pero tal circunstancia, no puede ser determinante para que no se presuma la comisión del hecho punible, y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el cinco (5) de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Denuncia efectuada por la ciudadana NOHEMI PIMENTEL, en fecha 05 de mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando de repente fui sorprendida por unos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de varias de mis pertenencias”. Es todo. A las preguntas que le formula el instructor responde entre otras que le llevaron una computadora marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, dos teléfonos celulares marca VETELCA, y un pasaporte a nombre de su hijo LENIN ANTONIO NARANJO PIMENTEL, y huyeron en un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas AA988ZE.
- Acta de Inspección técnica de fecha 05 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vivienda donde se realizó el Robo, ubicada en el sector Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 71, municipio Carirubana del Estado Falcón, especificando que se trata de un sitio de suceso cerrado.
- Acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que en fecha 05 de Mayo de 2015, como a la 1:00 de la tarde, funcionarios de dicho cuerpo policial hacían un recorrido por diferentes sectores de la ciudad con motivo al delito contra la propiedad cuando observan por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas AA988ZE, se le dio la voz de alto, hacen caso omiso y se inicia una persecución y en el callejón dos con la avenida Jacinto Lara, detienen bruscamente el vehículo y se baja el conductor logrando burlar el cerco policial y se detiene al copiloto, y al requisar el vehículo se ubica una cédula laminada a nombre de JOSE AGUSTIN ALVAREZ HERNAN, un pasaporte a nombre de LENIN ANTONIO NARANJO PIMENTEL, un monitor de 19 pulgadas marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, y un teclado de computadoras.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe una cédula laminada a nombre de JOSE AGUSTIN ALVAREZ HERNAN, un pasaporte a nombre de LENIN ANTONIO NARANJO PIMENTEL, un monitor de 19 pulgadas marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, y un teclado de computadoras
- Regulación prudencial a una computadora marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, dos teléfonos celulares marca VETELCA, un teléfono Victoria y un teléfono telepatria, valorado todo en cien mil Bolívares.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 05 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una cédula laminada a nombre de JOSE AGUSTIN ALVAREZ HERNAN, un pasaporte a nombre de LENIN ANTONIO NARANJO PIMENTEL, un monitor de 19 pulgadas marca VIT, un televisor marca LG de 32 pulgadas, y un teclado de computadoras.
- Experticia de fecha 05 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas AA988ZE, cuyos seriales son originales, y esta solicitado por el delito de Hurto en expediente K-15-0175-00927 de fecha 06-05-2015.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, lo detienen como a la 1:00 horas de la tarde del día 06 de Mayo de 2015 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2015, a las 12:40 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido con los objetos que despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina Flagrancia presunta. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLEZ