REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001848
ASUNTO : IP11-P-2015-001848
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha veintidós (18) de Mayo de 2015, en audiencia de presentación de los ciudadanos JECKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ Y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA en atención a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. RAFAEL CABRERA. A tal efecto el secretario verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO LOPEZ, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensor Publico Cuarto por el ABG, y los imputados JECKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ Y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA. A tal efecto se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE RAFAEL CABRERA en uso de la atribución que me confiere el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JECKSIS ANDRESON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA el estudio y análisis de la actuaciones que acompañan se evidencia la comisión de delito alguno, por parte del identificado ciudadano JECKSIS ANDRESON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA y JHOENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, con presentaciones cada 08 días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley de droga Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando a los imputados JECKSIS ANDRESON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA, NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica cuarta ABG. OMAR COLINA “Esta defensa solicita se decrete a favor de sus defendidos una libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el fiscal del ministerio publico, en virtud de que l contenido de las actas policiales, no se configura la posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y copias simples. Es todo.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, lo declarado por el imputado y vistas las actuaciones pasa a verificar en primer término los elementos de convicción que conforman el presente asunto, constituidos por lo siguiente:
1) Acta elaborada en fecha 17 de Mayo de 2015, por el Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
“Día 17 de Mayo del año 2015, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y justo cuando circulábamos por la calle acueducto, del sector las margaritas específicamente en el callejón chinita, logramos avistar a tres ciudadanos de contextura delgada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa tratando de evadirnos, caminando rápidamente hacia el callejón la chinita, motivo por el cual le damos la voz de alto, capturándolo de inmediato, indicándole que levantaran las manos ya que iba hacer sometido a un revisión corporal, ubicando a dos ciudadanos como testigos, procedió a efectuar la revisión corporal a l ciudadano amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos, detectándole lo siguiente, se encontraban un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, EN SU UNICO EXTREMO CON UN MISMO MATERIAL, VEINTIOCHO (28), ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR TRASPARENTE. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Además se les colecto VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA, seguidamente se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadanos quienes manifestaron ser y Ilamarse,
luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, manifestando el ciudadano “que él solo consumía la sustancia pero que no comercializaba”. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido, y la evidencia física colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Municipio Carirubana del estado Falcón, ………………………….
2) Acta Provisional de aseguramiento de la Sustancia de fecha 17 de Mayo de 2015, efectuada por funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 2, a la sustancia incautada en la cual dejan constancia de la existencia de lo siguiente:
Un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, EN SU UNICO EXTREMO CON UN MISMO MATERIAL, VEINTIOCHO (28), ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR TRASPARENTE. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Además se les colecto VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA
3) Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias, en la cual determina la evidencia colectada en la cual la describen de la siguiente forma:
Un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, EN SU UNICO EXTREMO CON UN MISMO MATERIAL, VEINTIOCHO (28), ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR TRASPARENTE. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Además se les colecto VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA
4) Acta de Inspección efectuada por la Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trata de Un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, EN SU UNICO EXTREMO CON UN MISMO MATERIAL, VEINTIOCHO (28), ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR TRASPARENTE. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Además se les colecto VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), con un peso bruto de 13,96 gramos, y en su interior contiene restos vegetales con un peso neto de 10,14 gramos.
De tales elementos se evidencia que los ciudadanos JECKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ Y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA, se le detiene en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele la sustancia, ya que el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer y al ser concatenada dicha acta de aprehensión con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras tiene un peso neto de 13,96 gramos, cantidad que conlleva a determinar la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud de medida sustitutiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos: Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y a tal efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que los imputados JECKSIS ANDERSON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ Y JOHENIRIS JESUS RAMIREZ PUYOSA son autores o participes en el hecho punible, toda vez que fueron aprehendido según acta policial de fecha 17 de Mayo de 2015, por funcionarios actuantes Un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, EN SU UNICO EXTREMO CON UN MISMO MATERIAL, VEINTIOCHO (28), ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR TRASPARENTE. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Además se les colecto VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), con un peso bruto de 13,96 gramos, y en su interior contiene restos vegetales con un peso neto de 10,14 gramos.
En tal sentido la pena aplicable para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es de Uno a Dos años de prisión y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, por otra parte el artículo 243 ejusdem establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por tales motivo es procedente la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a los ciudadanos JECKSIS ANDRESON MEDINA LUGO, YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA y JHOENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03, presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, visto que de la revisión del sistema dichos imputados ya gozan del beneficios de suspensión condicional, y otras causas con medidas de presentación, TERCERO: Se impuso a los Imputados de la consecuencia de su incumplimiento. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ
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