REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001850
ASUNTO : IP11-P-2015-001850


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): HECTOR JAVIER RAZZ MATA
DEFENSOR ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. HENRY DELGADO, ABG. MOISES SALERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 18 de mayo de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JAVIER RAZZ MATA, efectuados por Funcionarios del DESUR el día 17/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la victima LUIS ENRIQUE PEROZO ZEA, portador de la cedula de identidad 5.751.239 y al imputado HECTOR JAVIER RAZZ MATA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: HECTOR JAVIER RAZZ MATA, titular de la Cedula de identidad-24.705.929, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/06/1995, Domiciliario: sector bolívar calle internacional casa 21, teléfono no posee. A quien en este acto se le pregunta si cuanta con defensa privada manifestando la misma que SI, procediendo hacer acto de presencia el defensor publico cuarto ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. HENRY DELGADO, ABG. MOISES SALERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana HECTOR JAVIER RAZZ MATA, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, al ciudadano HECTOR JAVIER RAZZ MATA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ENRIQUE PEROZO ZEA, por todo lo antes expuesto solicito se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, presento en este acto cuatro folios de actuaciones complementarias , ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. WILLIAN VENTURA, “esta defensa, solicita vista la solicitud del ministerio publico esta defensa solicita el procedimiento de delitos menos graves en virtud del que el delito precalificado no sobre pasa el limite máximo de 8 años y a su vez solicitamos una medida cautelar de presentación cada 30 días , copias simples es todo”. De seguida la victima: manifiesta al tribunal que ese señor me cayó a machetazos, me rompió la cocina, me golpeo, es un azote, tengo testigos, me robo. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 17 de Mayo de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos a la Guardia nacional (DESUR), en la cual deja constancia que estando en labores de servicio, reciben una denuncia de un ciudadano que dice llamarse Luis (demás datos a la orden d la Fiscalia), quien denuncio hechos con lesiones físicas evidente, robo y daño a la propiedad, por parte de un ciudadano de nombre Héctor, por lo que procedimos a verificar la denuncia e ir al sitio donde se encontraba el ciudadano de nombre Héctor, al llegar al sitio observamos aun ciudadano con las características aportadas por el denunciante, al detenerlo el ciudadano dijo llamarse HECTOR JAVIER RAZZ MATA, titular de la Cedula de identidad-24.705.929, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad.
- Denuncia de fecha 17 de Mayo de 2015, efectuada por LUIS ENRIQUE PEDRO ZEA, ante el Destacamento de la Guardia nacional (DESUR), en la cual manifestó que llegó como a las 5:00 de la mañana en su casa, donde se vestía y se disponía a salir a trabajar , cuando Salí de mi casa y cerré la puerta me interceptaron dos hombres uno de ellos portaba un machete con el cual me corte la mano y el antebrazo me dejaron tirado en el piso me robaron cinco mil bolívares y entraron a mi casa llevándose el televisor, cocina y una licuadora y en vista de ello procedí a realizar la denuncia.

- Oficio Nº 685 al Medico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Inspección al sitio del suceso número 514, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Mayo de 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 453 numeral 4º del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando en el hecho, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputados, como en flagrancia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico al ciudadano HECTOR JAVIER RAZZ MATA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ENRIQUE PEROZO ZEA. En consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima, y a la residencia de la victima: SEGUNDO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO: Se decrete la flagrancia. Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA DE SALA