REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000769
ASUNTO : IP11-P-2015-000769



AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS
VICTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ENDRYC JAVIER JIMENEZ OLIVARES, ABG. PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGELO SALAS, ABG. DANIEL GARCES, ABG. FANYRURY COLMENAREZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 30 de Abril de 2015, con motivo a que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores privados Abogados ANGELO SALAS, DANIEL GARCES, y FANYRURY COLMENAREZ. A tal efecto procede el Tribunal publicar la Resolución conforme a los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, casado, grado de instrucción académica bachillerato, de profesión u coordinador de servicio publico maquinaria, de la alcaldía del municipio Falcón, residenciado en la calle Hernández, sector Buena Vista, casa s/n, frente a la iglesia San Juan Bautista, titular de la cedula de identidad numero V-9.518.564, teléfono 04163624474, Estado Falcón,

ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En el día, Jueves treinta (30) de Abril de 2.015, siendo las 12:00 de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000769, seguido contra del Ciudadano: ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, quien se puso a derecho en POLICARIRUBANA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el padre ENDRYC JAVIER JIMENEZ OLIVARES, portador de la cedula de identidad V-14.226.787, la madre PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE V-11.763.163, representante de la victima menor de se omite el nombre de la menor tal como establece el articulo 65 de la LOPNNA el imputado: ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, el ABG. ANGELO SALAS ABG. DANIELA GARCES, ABG. FANYURY COLMENAREZ en su condición de defensores privados, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse y una vez identificado, se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS por el supuesto delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante el 68 numeral 06, concatenado, con el articulo 99 del Código Penal, en grado de continuidad en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, dicha solicitud se realiza tomando en cuenta la entrevista y evaluación psicología suscrita, igualmente por el peligro de fuga o obstaculización, así como la pena a imponer por el delito, así mismo la precalificación del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley a una mujer libre de violencia, en perjuicio de (V. JIMENEZ) de conformidad con el articulo en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE. De igual forma solicita d conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la declaración a la victima como prueba anticipada, de conformidad con la sentencia de sala constitucional de fecha julio 2013, numero 1049, en resguardo de los derechos constitucionales, por la protección del niño niña y adolescente, toda vez por ser un hecho irreproducible, para futuro juicio toda vez que los hechos suscitado ocurrieron el perjuicio de una niña, debe de tomarse en consideración la magnitud del daño causado, que es un hecho, que afecta emocionalmente a la niña, y que a futuro por la situación que se encuentra actualmente y la edad que tiene quizás esos hechos puedan perjudicarla en su vida cotidiana y que se negare la misma a rendir declaración Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerloy expuso: “El día 16 se me acusa de un supuesto abuso, en mi funciones de trabajo, cumpliendo algunas metas a final de año, luego de la faena de ese día aproximadamente a las 7: p.m, porque trabajo lejos y reparto al personal, llegue a mi casa en Pueblo Nuevo, yo llegue, lo conseguí a ellos fuera de la casa, como siempre pregunta normales, como están si comieron , y me dijeron que si comieron, y me ofrecieron comida, le dije que no que estaba cansado con malestar por gripe, me acosté, como a las 9:30 p.m, escuche una música, y me asome, vi que estaban con unos amigos, en la casa, me acosté, y en la madrugada me despierta Mauricio y me pregunta por Adriana, no se le digo, ya la busque me dice y no esta, luego veo que pasada las 2:00 a.m., le digo que saliéramos a buscarla, el me dice que se llevo la llave que dejo todo trancado, y salimos por una puerta lateral, la llame varias veces, y me contesto que estaba en casa de la señora Isaura, le digo al hermano menor, que la busque, el salta la pared y va a esa casa, y regresa y dice que no esta hay, sigo llamando y el mismo Mauricio la ve venir de otro sector, y yo le pregunto donde estabas, me dijo que estaba donde Escarlet, que tenia un problema, yo le dije que a esta hora, al amanecer llamo a tu mama, ella desde su cuarto envía un mensaje y que no le diga a su mama, yo le llame a su mama, le explique la situación, no puedo llevarla ahorita, tengo que trabajar, cuando llegue le dije recojan que nos vamos, como a las 7:00pm llegamos a casa de su abuela, en Las Margaritas, eso fue lo que paso, la niña escapo pase la novedad, posterior a eso hubo un hecho entre julio y septiembre, donde 5 menores de edad golpearon a la niña, ese hecho fue denunciado ante la Fiscalia y el CICPC, fue a raíz de esa fecha que decidí irme a vivir con ellos, del resto yo vivo en Buena vista con mi esposa con mis hijos en mi casa, el papa de ellos con su madre decide llevársela a estudiar en Punto fijo, yo no yo a su mama la conozco desde hace 6 años, tengo una relación amorosa con ella, a pesar que soy casado y vivo en buena vista, yo la apoyaba en su vida personal la ayudaba la consideraba mi pareja, yo siempre dormía en mi casa, a veces me quedaba con ella en su casa, de resto muy poco, es todo. De seguida la fiscal interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Puede manifestar su trabajo? Trabajo en la alcaldía de Falcón, coordinando servicio publico de maquinarias pesadas. ¿Cuanto tiempo trabaja hay? Nueve (9) años y dos meses. ¿Usted es casado? Si se llama Teresita Jesús Chirino Cumare. ¿Petra que es de usted? Teníamos relación intima. ¿Puede indicar donde vivía con Petra? Brisas de Montecano en pueblo nuevo. ¿Cuanto tiempo tenia viviendo en Pueblo Nuevo? Desde hace 3 meses. ¿Cuanto tiempo conociéndola a la señora petra? Desde hace 6 a 7 años. ¿Usted dormía en esa casa? Cuando me invitaba ella, siempre almorzábamos afuera ¿Cual es su horario de trabajo? De 7:00 a.m., hasta que termine mi trabajo. ¿Usted labora en la institución aun? Si yo esto trabajando Si. ¿El mes pasado asistía a su trabajo? Si.¿Dígame el nombre de su jefe inmediato? Freddy Romero. ¿Usted había gozado de vacaciones? No solo me las pagaban, pero no las disfrutaba. ¿Usted dijo que el 16/12/2014, estuvo y se quedo en casa de petra? Si. ¿Quines habitan en esa casa? Petra, Mauricio, Ariadna, Victoria, eso en los últimos tres meses del año escolar del pasado año, cuando yo me mude con petra yo vivía solo. ¿De quien es esa casa? De Petra. ¿Puede decir si los hijos de ella estaban en casa con ella? A veces. ¿Usted conoció novio a Ariadna? No conocí, vi a sus amigos. ¿Los hijos de Petra lo vieron como su padrastro y como era su relación con ellos? No me veían como padrastro yo solo era la pareja de su mama, con Ariadna era poca y limitada el trato, con victoria era más fluida y cariñosa. ¿Usted las llevo al colegio? A veces yo pero a veces pedía el favor a algún compañero de trabajo. ¿Cuanto tiempo duro eso? No era continuo era eventual como cola. Presento objeción la defensa privada `por cuanto las preguntas eran instigadoras. El juez pidió a la fiscal reformulara la pregunta. ¿Diga que día del año? No puedo decir fecha. ¿Usted manifestó que había personas en la casa? Yo dije que estaban afuera en el porche. ¿Indique si estaba solo el día 16/12/2014, Mauricio y Ariadna? Si. ¿Usted la regaño por la salida en la madrugada? Si solo que a su mama debía explicarle. ¿Había amistades que visitaban la casa? Si. ¿Manifestó de unos golpes a quien golpearon? Yo dije de un hecho en vacaciones escolares, me llamaron para que fuera a rescatarla en casa de un vecino yo llegue, y las busque y llamaron a su papa. ¿Usted envió solo a Mauricio a buscar a Ariadna? si porque son casas continuas y se puede observar con la vista. ¿Puede indicar si Petra sufre alguna enfermedad? Migraña tensión alta, aparentemente una ACB. ES TODO. De seguida la defensa privada ABG. ANGELO SALAS, interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Indique quienes estaban trabajando con usted el día 16/12/2014? Freddy Primera, Antonio Salas y Alfredo Cuba, Ramón Oberto. ¿Como te transportas al trabajo? En la unidad asignada. ¿Quien fue el último que dejaste ese día? Freddy y Antonio. ¿Puedes decir donde vivías tú durante los siete (7) años de relación con Petra? En Buena Vista. ¿De ese momento que decidiste vivir donde Petra Ariadna vivía con ustedes? No, se fue a vivir con su papa, en Punto Fijo. ¿Esa relación con Petra fue estable o eventual? Eventual. ¿Durante esos tres meses estaba el niño solo? Solo. ES TODO. De seguida el juez interroga al imputado de la siguiente forma: ¿Cuantos años de matrimonio tiene usted? Veinticinco (25) años. ¿Usted actualmente tiene relaciones sentimentales con Petra? No. ¿Cuantos tiempo duro la relación? Seis (6) años. ¿Cuantos hijos tiene en matrimonio? Tres (3) dos hembras y un varón. ¿Cuantos hijos tiene Petra? Cuatro dos varones y dos hembras. ¿Cuando comenzó su relación con Petra que edad tenía Ariadna? No recuerdo. ¿Usted llegó a dormir con la niña Ariadna o tocarla? No nunca. ¿Durante la relación con Petra tuvo problema con alguna pareja anterior de ella? No. ¿Cual es el motivo por el que se rompió la relación? Por lo ocurrido el 16/12/2014. ¿Por que considera usted que la niña la haya acusado de esto? Por una reacción de castigo, no se. ¿Usted conoce por que se originaron estos hechos de violencia? No se. Es todo. De seguida se le concede a la defensa privada ABG. ANGELO SALAS. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad si analizamos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción, si bien riela en el expediente una entrevista de la adolescente indicando que mi defendido el 16/12/2014, abuso de ella, dicho que hecha por tierra la medicatura forense, donde indica que hay una desfloración antigua, si ella dice que la violaron el 16/12/2014, a los tres días de vía haber una lesión aun y reciente, llama la atención esto, ahora bien, la entrevista de la ciudadana petra ella dice, si presento cambio en contra de mi defendido, manifestando ella no se la lleva bien, con mi defendido, igualmente el informe psicológico donde indica la conducta rebelde no producto de la violación mi defendido fue conteste que el vivía eventualmente con ellos se debe analizar la conducta predelictual de mi defendido, el manifestó desde cuando trabaja en la alcaldía, solicito se desestime el agravante porque el es un obrero, no veo justo que se prive a mi defendido visto toda esta dudas procesales, solicito y ratifico la medida cautelar y también mi defendido en que momento hostigaba si no vivía todos los días es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima la madre manifiesta ”si bien como mencionaba el imputado trabajamos en la administración publica es mentira que llegaba a las 7 de la noche, ese día estaba en mi casa desde las 4 de la tarde, llevamos una relación estable conmigo desde hace años desde el 2009, mi hija menor tenia un año y medio, sus cosas permanecía en mi casa, las queme todo, cuando el dice que los hechos violentos no sabia nada de por que paso, es mentira, el sabe que fue por un robo de una ropa así lo dice la denuncia, el se los llevo al circo en medio del miedo de represalia yo me traigo a mis hijos a Punto Fijo, porque no tenido familia en pueblo nuevo, que se considere que había desfloración antigua y fue siendo mas menor de edad, el no era cualquier persona el vivía con nosotros yo le brinde mi amor y así me paga. Es todo. De seguida el padre manifiesta, es falso con respecto de no saber sobre el problema que tuvieron, en Pueblo Nuevo, ella me llama nerviosa diciendo que había matado a mi hija y a su mama golpeada en el ambulatorio, el estaba hay me dijo que fue por un pantalón es de poco hombre negar la relación, yo pensaba que era un hombre bueno y serio, cualquier persona puede dar fe de su relación es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS por el supuesto delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante el 68 numeral 06, concatenado, con el articulo 99 del Código Penal, en grado de continuidad en perjuicio de ( A. JIMENEZ), de conformidad con el articulo en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, y la precalificación del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (V. JIMENEZ) de conformidad con el articulo en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE SEGUNDO: Al imputado: ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS TERCERO: se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos LOS ARTICULO 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Considera procedente fijar para el día LUNES 04 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:30 AM, PARA PRACTICA LA PRUEBA ANTICIPADA, QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Si es publicada dentro del lapso no se notificara a las partes Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión para que sirva mantener en dicho recinto EN CALIDAD DE PERNOTA HASTA EL DIA LUNES 04 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:30 AM, PARA PRACTICA LA PRUEBA ANTICIPADA. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LAS PARTES. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, no obstante estable la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de la denuncia efectuada y las actas de entrevistas en el presente asunto. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante el 68 numeral 06, concatenado, con el artículo 99 del Código Penal, en grado de continuidad en perjuicio (SE OMITE IDENTIDAD)
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
1. DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2014 formulada por la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMÉNEZ LÓPEZ, identificada con la cedula de identidad V-28.745.617, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, en la cual ésta señaló lo siguiente:

“… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que él esta abusando de mi desde los nueve años, y ahora el día martes 16/12/2014, el abusó de mi completamente y me penetró y me confesó que estaba enamorado de mi, entonces me fui de la casa a las once de la noche, ellos se dieron cuenta y en la madrugada del miércoles 17/12/2014 recibí una llamada de mi padrastro ALEXIS PEÑA, diciéndome que me regresara a la casa y me regrese…en la mañana llamo a mi mamá a decirle mentiras que yo estaba en la calle con un novio, por esta razón decidí hablar con mi mamá y contarle…”


2. Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2014, suscrita por los funcionarios ORLANDO PRIMERA Y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, así como ubicar e identificar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, para librarle boleta de citación resultando infructuosa la búsqueda.

3. Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el No.3054, de fecha 19/12/2014, suscrita por la Dr. CARLOS APONTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMÉNEZ LÓPEZ, en la cual refiere: No se practica examen ginecológico y anal rectal, solicitado en vista que la paciente presenta la menstruación con sangrado abundante lo cual dificulta la realización del examen, se cita para el día lunes a las 8:30 AM.

4. Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el No.3066, de fecha 26/12/2014, suscrita por la Dra. ANNE PRIMERA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMENEZ LOPEZ, entre las cuales están; DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN PODER PRECISAR LA DATA DE LA CONSUMACIÓN. ANO RECTAL: NORMAL.


5. ENTREVISTA de fecha 23/12/2014, formulada por la niño MAURICIO JAVIER JIMÉNEZ LÓPEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente:

“…Yo me encontraba en mi casa el día 15/12/2014, cuando el señor ALEXIS PEÑA me dijo que me metiera párale cuarto que necesitaba hablar con mi hermana, cuando me metí al cuarto mi hermana llego y me dijo Mauricio puedes dormir conmigo que ALEXIS me dijo que durmiera con el y ese hombre a mi me da miedo, entonces le dije que si dormiría con ella, si el señor entraba y yo estaba dormido que me despertara, luego cuando estábamos durmiendo él entro en el cuarto, toco a mi hermana ella se despertó y mi hermana me despertó, el salió corriendo y se asomaba de cada rato al cuarto…”

6. ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre de 2014, formulada por la ciudadana MAHOLYS ANAIS ARIAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-22.604.470, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual señaló lo siguiente:

“…Resulta que el jueves 18/12/14 me encontraba en la Urbanización las Margaritas, me llega mi mamá con mi prima ARIADNA en mi casa llorando y le pregunto que paso, entonces mi prima le dice a mi mama que la deje sola conmigo, cuando me puse a conversar con mi prima ARIADNA me dijo que su padrastro ALEXIS abusaba sexualmente de ella, aproximadamente desde hace 6 años, yo le pregunté que me explicara bien y ella me dijo que le daba miedo contarlo porque el cuando ella estaba pequeña, tenía como 7 años el le decía que eso era normal, pero cuando ella empezó a crecer se dio cuenta que no era normal…”.

7. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

8. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la víctima en la presente causa en fecha 30 de diciembre de 2014.

9. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre de 2014, rendida en la sede de esta representación fiscal, en la cual se deja constancia de los hechos denunciados por la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMENEZ LOPEZ.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana PETRA YELITZA LOPEZ ZAVARCE, quien expuso el conocimiento de los hechos que tiene, entre otras cosas: “el día miércoles 17/12/14 a las 8:30 recibí una llamada de mi pareja ALEXIS PEÑA (nino), quien es mi pareja desde hace 7 años que vivimos juntos, me dice que ARIADNA se había salido de la casa, ella regresa y le dice que estaba con unos vecinos en la cola de mercal, cuando le pregunté porque se había salido de la casa, me dijo con lagrimas en los ojos que NINO le dijo que estaba enamorada de ella…”.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014, rendida por la niña VICTORIA ALEXANDRA JIMENEZ LOPEZ, quien expuso el conocimiento de los hechos que tiene, entre otras cosas: “… Mi hermano MAURICIO me dijo que ARIADNA le había dicho que nino (ALEXIS) mi padrastro le dijo que le gustaba, pero yo ahí en ese momento yo no sabia nada, también me dijo que la había visto llorando, también estaba mi tía ERIKA y ella llamo a mi mamá para decirle lo que pasaba, de allí mi mamá me encerró con mi mamá y de ahí no se mas nada,…”. Además del testimonio de la niña, al culminar se le realizó una serie de preguntas entre las cuales: ¿DIGA USTED, COMO ES TU TRATO CON TU PADRASTRO? CONTESTO: A VECES ME TRATA MAL Y OTRAS VECES ME GRITA. CUANDO MI MAMA LLEGA SE METE PARA EL CUARTO Y ÉL ESTA SOLO CONMIGO ME PIDE BESOS EN LA BOCA.

12. Oficio FAL-F16-2666-2014, de fecha 30/12/2014, dirigido a ELSY VILLEGAS, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que practique EVALUACIÓN PSICOLOGICA a la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-28.745.617, así mismo que el resultado sea enviado a la brevedad posible a la sede de esta representación fiscal.

13. RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizado en fecha 14 del mes de enero del año 2014, realizado por la Psicólogo CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Víctima, practicada a la ciudadana ARIADNA ENDRINA JIMENEZ LOPEZ, antes identificada, donde se deja constancia que presenta: no se evidencia patología aparente en el área psicológica relacionada con los hechos señalados, es importante señalar que las consecuencias mórbidas de la experiencia sufrida pueden ser manifestadas años mas tarde.

La Fiscalía del Ministerio Público le imputa el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Del contenido del artículo en referencia la actitud del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, se subsume a la parte in fine del mismo, cuando se refiere a que la víctima es niña o adolescente, hija de la mujer con quien hace vida marital.
En relación al Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece:
ART. 40. —Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS, al manifestarle a la víctima que está enamorado de ella, asume un comportamiento que atenta contra la estabilidad emocional de la misma, dada su condición de pareja de la progenitora de la víctima, enmarcando tal conducta en la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento.
En lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa la cercanía del imputado hacia la víctima y su familia, trayendo como consecuencia el peligro de obstaculización o el peligro de fuga cuando se refiere a la magnitud del daño ocasionado, como lo es el daño psicológico a una adolescente, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por los hechos punibles imputados, ya que solo el delito de Violencia Sexual, excede la pena de Diez (10) años, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicita por la defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión provisional, POLICARIRUBANA, estado Falcón, mientras se realizan ciertos actos de investigación y una vez practicada dichas diligencias se remitirá a la Comunidad Penitenciaria.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS por el supuesto delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante el 68 numeral 06, concatenado, con el articulo 99 del Código Penal, en grado de continuidad en perjuicio de ( A. JIMENEZ), de conformidad con el articulo en perjuicio SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, y la precalificación del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (V. JIMENEZ) de conformidad con el articulo en perjuicio de la MENOR: SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE SEGUNDO: Al imputado: ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA SALINAS se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos LOS ARTICULO 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: Se constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como efectivamente se hizo, no se librará notificación. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LAS PARTESY ASI SE DECIDE. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO