REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001170
ASUNTO : IP11-P-2015-001170

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓ: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADO: RICHAR LOPEZ, JOAN JACOBO GALIDO, GARNADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO.
DEFENSORA PÚBLÑICA TERCERA: ABG. YORELIU AREVALO


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 07 de ABRIL de 2015, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO y RICHARD ALEXANDER LOPEZ, efectuados por Funcionarios del POLIFALCON, EN EL DIA 06/04/2015, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y a los imputados JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO y RICHARD ALEXANDER LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.607.286, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero de ocupación panadero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09/12/1985, Domiciliario: sector Ezequiel Zamora calle 03, residencia egle teléfono 0412-4556946 Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.917.237, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero de ocupación del hogar natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25/04/1984, Domiciliario: antiguo aeropuerto sector 02 vereda 45 casa s/n residencia teléfono 0416-1993220. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD ALEXANDER LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.606.056, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero de ocupación pintor latonero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07/05/1986, Domiciliario: santa rosalia abajo calle 02 casa 05 teléfono 0426-1071199. Asistiendo por la defensa publica tercera de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a Los ciudadanos JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO y RICHARD ALEXANDER LOPEZ, a quien en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA y que la causa se tramite por el procedimiento ORDINARIO , ejusdem Se consigna 07 folios de actuaciones complementarias, que evidencia lo solicitado por esta representación fiscal .es todo A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica tercera ABG. JAVIER GUANIPA, “esta defensa vista la solicitud de la fiscalia y de la revisión de las actas solicito la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos es todo Posteriormente el Tribunal decretó la Libertad sin restricciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, la Fiscalía no imputa delito alguno. En este sentido se observa en las actuaciones que por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO y RICHARD ALEXANDER LOPEZ, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se acuerda la Libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JOAN JACOBO GALINDO GRANADILLO, YOHANA JOSEFINA GALINDO GRANADILLO y RICHARD ALEXANDER LOPEZ, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO