REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001376
ASUNTO : IP11-P-2015-001376
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓ: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ.
DEFENSOR ABG. JAVIER GUANIPA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 23 de Abril de 2015, siendo las 3:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala n°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ efectuados por Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 13, el día 20/04/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.889 , de 55 años de edad, estado civil casado, de ocupación chofer, natural de nirgua estado yaracuy, fecha de nacimiento 06/05/1961 Domiciliario: calle el saman, numero 92, sector san Juanquin, Teléfono: no se lo sabe. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que NO. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la presencia del defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA, Defensa Publica TERCERA quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación ABG. GRISEST VIVIEN quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de la guardia Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 13, aprehendió al ciudadano incomento’. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar por cuanto no hay delito que imputar, por cuanto su detencion fue por estar solicitado por la sub delegación de Mariara de fecha 16/02/1987, por el delito de apropiación indebida, no pudiéndose evidenciar que el mismo se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional solicito la LIBERTAD PLENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 NUMERAL 01 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ, manifestaron a viva voz su deseo NO declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. JAVIER GUANIPA, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa, vista las actas policiales que conforman el presente expediente de los hechos solicito de conformidad con el articulo 44 constitucional la libertad plena. Es todo. Posteriormente el Tribunal decretó la Libertad sin restricciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, la Fiscalía quien hizo una breve exposición de las circunstancia d modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención d los imputados donde los funcionarios aprehendieron al ciudadano in comento, es por lo que esta representación fiscal no hay delito que imputar, por cuanto la detención fue por estar solicitado por sub delegación en ciudad Mariara de fecha 16/02/87, por el delito de apropiación indebida, no pudiéndose evidenciar que se encuentre por un órgano jurisdiccional solicito libertad plena. En este sentido se observa en las actuaciones que por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar al ciudadano JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44. 01 DE LA CONSTITUCION al ciudadano JOSE EBENIO BRAVO MARTINEZ ,por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y no habiendo delito que imputar, , sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO