REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes once (11) de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002416
ASUNTO : IP11-P-2012-002416
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende del acta policial se desprende textualmente lo siguiente: “En fecha 11 de Mayo de 2012 los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los siguientes hechos…”siendo las 11:10 horas de la tarde, encontrándome al mando de la unidad P-267 en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EDWARD SP/ADA, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y el OFICIAL ANIEL TOYO en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por calle principal de la urbanización Antiguo Aeropuerto se recibió llamado de la estación policial de la referida urbanización notificando que se encontraba la ciudadana LISETT CAROLINA GONZALEZ RIVERO (DEMAS DATOS FILIATORIO A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), denunciando que un sujeto con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada. estatura mediana y que vestía para el momento una franela de color azul clara a rayas de color blanco, short de color negro le había efectuado un robo de un teléfono celular y que ella lo había seguido viendo que se introdujo en una vereda que esta diagonal a una iglesia evangélica de color azul ubicada en la esquina, Obtenida esta información procedimos a dirigirnos al lugar indicada por la ciudadana al llegar nos percatamos que existe una iglesia evangélica de nombre LUZ del MUNDO la cual es de color azul ubicada en el sector 7 calle NG 7 procediendo así a introducimos a la vereda logrando avistar a un sujeto con características similares a la informada y se desplazaba en dirección contraria a nosotros quien poseía en una de sus manos un objeto (bolsa) de color negro, vista esta situación procedimos de conformidad con lo establecido i el artículo 117 del Código Orgánico Pro Penal a darle la voz de alto el acto no acató produciéndose una persecución donde el sujeto logró introducirse a una vivienda con las siguientes características frisada y pintada de color morado con rejas de metal de color beige ubicada en la siguiente dirección Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21 procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a introducimos al inmueble logrando aprehender este sujeto en un cubículo que funge como dormitorio quien posteriormente quedó identificado como: TULIO JOSE VALLES AMAYA Venezolano de 16 años de edad con fecha de nacimiento 21104/1996, soltero obrero titular de la cedula de identidad número 25.010.364 natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21 pudiendo observar a simple vista que al lado del aprehendido se encontraba un objeto de material sintético de color negro el cual nos hizo presumir que se trataba de tas pertenencias robada a la ciudadana víctima del robo, una vez en el interior del inmueble nos percatamos que se encontraban las siguientes personas quienes posteriormente quedaron identificados como: 1) VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Venezolana de 19 años de edad con fecha de nacimiento 12106/1992 titular de la cedula de identidad número 25.010.401, soltera, oficio del hogar natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento manifestando ser la encargada del inmueble; 2) DIAZ QUINTERO CARLOS ISAEL Venezolano de 19 años de edad con fecha de nacimiento 0110711992 titular de la cedula de identidad número 22.604.664, soltero, obrero, natural y residenciado Antiguo aeropuerto sector 7 vereda 47 casa N° 07; 3) VALLES AMAYA JOSE MANUEL Venezolano de 17 años de edad con fecha de nacimiento 28/06/1994, titular de la cedula de identidad 28.177.476 soltero, obrero, natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; 4) AIDANA SABRINA COLINA COLINA Venezolana de 15 años de edad con fecha de nacimiento 04/12/1997 N.PD.P. soltera, estudiante natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; 5) VALLES AMAYA LUIS MANUEL Venezolano de 14 años de edad con fecha de nacimiento 28/01/1998 titular de la cedula de identidad número 26.218.836, soltero estudiante natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; 6) LUIDIMAR NAZARET SEMECO SANCHEZ Venezolana de 13 años de edad con fecha de nacimiento 30)12/1998 no aportó documentación personal (N.P.D.P) y el (NIÑO) ANGEL GABRIEL LEON VALLES de un año de edad con fecha de nacimiento 06/1212010 quien es hijo de la ciudadana VALLES AMAYA CARMEN EMILIA que por consentimiento de esta fue entregado mediante acta a la ciudadana AMAYA FLOR MARÍA Venezolana de 42 años de edad oficio del hogar natural San José Pizarral residenciada en Antiguo Aeropuerto sector 7 vereda 51 casa n° 22 quien manifestó ser abuela del niño; vista esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal cual como estaba; inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informé de la situación diciéndoles con la prioridad que el caso ameritaba me trasladaran al lugar dos ciudadanos en calidad de testigos, los ciudadanos: GOMEZ ORLANDO y GARCIA LEONARDO (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigos del procedimiento dando acceso al inmueble objeto de allanamiento, donde comisioné a los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y el OFIAL ANIEL TOYO que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuaran un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado no se les logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió en presencia de los ciudadanos testigos y en compañía de la ciudadana encargada del inmueble a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual nos hacía presumir de que contenía las pertenencia robada (teléfono celular), procediendo el OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS a verificar el objeto el cual resultó ser EVIDENCIA 1): UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNÍCO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLA VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Vista esta situación se procedió a la revisión total del inmueble con la finalidad de localizar el teléfono robado a la ciudadana en compañía de los ciudadanos testigos en presencia de la encargada del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado no se logró colectar el teléfono celular ningún otra evidencia de interés criminalística, vista y colectada esta evidencia se procedió de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 y 284 del Código orgánico Procesal Penal, 34 numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano y ciudadana y los adolescentes ya identificadas plenamente a quienes el suscrito procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes a imponerlos de sus derechos como imputados; culminado la visita domiciliaría siendo las 12:30 horas. De la tarde, se redacto acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes presentándose en el lugar el ciudadano Vafles Chirinos Tulio José Venezolano de 5 años de edad titular de la cedula de identidad número 4.180.211 quien manifestó ser el propietario del inmueble donde se le hizo entrega del referido inmueble, en virtud de esta situación se procedió a trasladar a los Imputados, las evidencias...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO previamente haber recibo escrito suscrito por su persona a través del cual manifestaba su deseo y voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo era la admisión de los hechos previo inicio del Juicio Oral y Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Al respecto, en virtud que al ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el aumento de un (1/3) de la pena a imponer por la circunstancia agravante, partiendo desde su limite inferior obedece el termino medio a DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, la rebaja de la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultando la pena a imponer SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al tomar en consideración la conducta predelictua antes descrita previo acuerdo entre las partes y en razón del encontrarse este Juzgado en la celebración del operativo plan cayapa convocado por el Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios se procede a rebajar la pena a SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 11.01.2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo respectivo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda descrita con las siguientes características frisada y pintada de color morado con rejas de metal de color beige ubicada en la siguiente dirección Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21, Municipio Carirubana, estado Falcón; debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 01.11.2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo respectivo de pena. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda descrita con las siguientes características frisada y pintada de color morado con rejas de metal de color beige ubicada en la siguiente dirección Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21, Municipio Carirubana, estado Falcón; debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2015. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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