REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves catorce (14) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001863
ASUNTO : IP11-P-2007-001863
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se desprende de actas que se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 24-09- 2007; cuando los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban efectuando patrullaje por la Calle Domingo Hurtado del Barrio Libertador, observaron frente a una residencia de color rosada con rejas blancas y puertas de maya de ciclón de color verde, a 2 ciudadanos, donde el de afuera recibía lo que el otro le pasaba a través de una ventana blanca ubicada en la parte lateral izquierda de la residencia y al ver la comisión el ciudadana que se encontraba en la parte de afuera de la residencia salio corriendo logrando escapar, por lo que en base a la presunción de que en la residencia distribuían sustancias estupefacientes, amparados en el ordinal 1° del 210 del COPP, procedieron a localizar a unos testigos, mientras otros funcionarios hablaron con el propietario de la vivienda, manifestando frente a los testigos no tener ningún tipo de problema, y les dio acceso, identificaron a los ocupantes, siendo estos UCRE ETILIA LINARES HEREDIA Y EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, efectuando la requisa de rigor al ciudadano mas no a la ciudadana por no contar con funcionaria de sexo femenino. Indican los funcionarios que el propietario o encargado del inmueble les informo que tenia una cierta cantidad de marihuana y que era consumidor, entregando la referida sustancia en un trozo de papel de aluminio. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión de el lugar, ubicando en el solar de la vivienda en un tabelón partido de la placa del techo donde se observo por las ranuras una bolsa plástica blanca y al ser sacada por la ranura se ubico en su interior la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, de material sintético de color amarillo y negro amarrado con hilo de color rojo, dentro de las cuales se presume por el olor fuerte y penetrante, existe sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en virtud de lo incautado se procedió a detener a los a los ciudadanos quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS fue acusado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de (08) años de prisión en el presente caso, la pena a imponer no excede de cinco años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención, dando como resultado que la pena a imponer a la penada será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena del ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS el día 22.03.2022. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes objetos: VEINTI UN MIL BOLIVARES, (Bs. 21.000.oo) y DOS (02) teléfonos celulares descritos en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-466 de fecha 02.10.2007; conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la destrucción sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, descrito mediante experticia química Nº 9700-060-245 de fecha 08.10.2007 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena del ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS el día 22.03.2022. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes objetos: VEINTI UN MIL BOLIVARES, (Bs. 21.000.oo) y DOS (02) teléfonos celulares descritos en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-466 de fecha 02.10.2007; conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la destrucción sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, descrito mediante experticia química Nº 9700-060-245 de fecha 08.10.2007 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PINEDA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, oficiando para ello a los Cuerpos de Seguridad de la Nación. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Representación Fiscal XIII del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, del contenido del examen y revisión de medida cautelar. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.015. Regístrese. Publíquese.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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