REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves catorce (14) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000674
ASUNTO : IP11-P-2012-000674

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA EFECTUADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se desprende de actas que en fecha 14 de Marzo de 2012, el jefe del centro de Coordinación Policial, remite oficio a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, solicitando el trámite de una orden de allanamiento ante el Tribunal de Control correspondiente la cual será realizada en la siguiente dirección: Estado Falcón Municipio Carirubana, en el sector Brisa Mar en la calle Riera entre calle Casigua y calle Bruzual, Una residencia de bloque frisada y pintada de color verde con pilares de color amarillo y adornada con piedras ornamentales (ladrillos) y en la parte superior de laja todas estas de color anaranjado con rejas protectoras y portón de color blanco con pinturas deterioradas por oxido, en su frente hay un tablero con su respectivo aro para jugar básquet, cuyos linderos son los siguientes: por el este: Calle Riera, por el oeste: solares vecinos, por e! norte: casa de color blanco con rejas puerta y portón de metal de color blanco, por el sur, casa de color blanco con rejas, puerta y portón de metal de color blanco con pinturas deteriorada, residentes por identificar; la inspección de dicho inmueble es con la finalidad de ubicar y colectar cualquier tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita: sustancias químicas precursoras y esenciales susceptibles de ser desviadas a la fabricación de drogas; material y equipo utilizado para la fabricación y atadura de envoltorios; material y equipo utilizado para el cernido, pesaje y división en porciones de sustancias ilícitas; dinero y otros objetos utilizados en trueque por sustancias ilícitas y cualquier otra evidencia que guarde relación con los delitos tipificados y sancionados en la Lev Orgánica de Drogas, informando que dicho allanamiento se practicará por los funcionarios: OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ. OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO, OFICIAL LOPEZ EDUARDO, OFICIAL ÁMEL TOYO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Número 02 de la Policía del Estado Falcón con apoyo de la Brigada Femenina de Servicio para el momento de practicar la visita domiciliaria y en la seguridad externa funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02 de la Policía del Estado Falcón y la Fiscalía en esa misma fecha 14 de Marzo de 2012, ordena el inicio de la respectiva Averiguación y efectuaron una Vigilancia estática a dicho inmueble en la cual se observa que acuden persona de distintos sexos y edades y hace entrega de dinero u objetos y de las mismas rejas una persona entrega pequeños objetos presumiblemente sustancia ilícita, lo que motivó a que en fecha 20 de Marzo de 2012, tal como consta en acta policial, se prosigue con la investigación en forma de vigilancia estática, y observa que llega un vehículo marca Volkswagen tipo escarabaio de color blanco, placas DDN-152, del cual descienden dos sujetos, quienes son recibidos por un ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa y estatura baja y al cabo de un rato salen con actitud nerviosa, apresurados, mirando hacia ambos lados de la calle y rápidamente les hace entrega de un objeto con forma de envoltorio de regular tamaño de color amarillo, a! segundo de los descritos, presumiendo que se estaba llevando a cabo intercambio de alguna sustancia iIícita, se retiran del lugar en forma rápida los dos ciudadanos abordan de! vehículo ya identificado, procediendo de inmediato a seguirlos y realizar llamado vía radio fónica a las unidades en apoyo para interceptar al mismo, momento en que lo seguíamos desde una distancia precavida y sin perderlo de vista, fue interceptado por la unidad P267 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA y con auxiliar el OFICIAL DEIVIS VERGEL y a unidades moto M—397 y M-340 conducidas por OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, en las intercepciones del semáforo que está ubicado en la avenida Francisco de Miranda (antigua avenida Ollarvides) con avenida Coro, y le solicitaron a los ciudadanos que desborden del vehículo y al hacerlo los exhortan a exhibir cualquier sustancia u objeto ilícito que posean, y es infructuosa, se procede a efectuar una inspección personal a los ciudadanos que arrojo el siguiente resultado: al primero de los antes descritos quien quedo identificado como: JESUS EDUARDO VARGAS REVILLA, se Ie incauto, un bolso tipo koala de color negro con un estampado de color blanco de la marca Niké, que en su interior contenía, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de un material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, y una (1) bolsa hermética transparente çontentiva en su interior de restos y semillas vegetales de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes de papel moneda, y un teléfono celular, y al segundo se identificó como DANIEL JESUS VASQUEZ RUIZ se le incauto un bolso tipo koala azul con gris con un estampado de color blanco que se lee EVERLAST, el cual en su interior se le incauto un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita envuelto de un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante al de una planta ilícita y estupefaciente presumiblemente marihuana, un teléfono celular de color marca Sony Ericsson, con batería de la misma marca y con su tarjeta SIM MOVISTAR; acto seguido el oficial agregado JOSÉ CARRERA, reporta vía radio fónica que había logrado la aprehensión de los ciudadanos y la retención del vehículo y que a los mismos les incautaron lo antes descrito procediendo con la detención definitiva de los mismo imponiéndolos de sus derechos constitucionales trasladándolos al centro de coordinación policial numero 2, y se le informó al OFICIAL AGREGADO JOSÉ CARRERA que después de trasladar el vehículo, a los ciudadanos detenidos y lo incautado, se trasladen con los otros funcionarios en sus respectivas unidades hasta la calle España Urbanización Brisa Mar para darle continuidad al procedimiento policial, llegando a la dirección indicada a las 11:35 horas de la mañana, y de conformidad a lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117, 210,numeral 1 , 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a ingresar al inmueble, en donde la puerta de entrada principal estaba abierta, logramos avistar en un callejón el cual se comunica con el solar de la vivienda un cultivo de plantas presumiblemente marihuana; acto seguido procede el oficial jefe JESÚS ZARRAGA a hacer varios llamados al interior de la vivienda en donde fuimos atendido por una persona que quedo identificado como: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quien manifestó ser el encargado de la vivienda el cual se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, que quedó identificada como MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. Se le informó el motivo de la presencia policial y controlada la situación, se solicitó apoyo mediante llamado radiofónico, con la prioridad que el caso lo ameritaba me trasladaran al lugar a dos ciudadanos en calidad de testigo, pasado unos minutos llegaron al lugar las unidades motos antes mencionadas haciéndose acompañar de los ciudadanos JOSÉ GUARECUCO Y PEDRO ARAPE, y procedió el Oficial agregado Luís Marrufo y oficial agregado Eudomar Tremont en compañía del encargado del inmueble y los ciudadanos testigos al registro del interior de dicho inmueble en el primer, segundo y tercer cubículo los cuales fungen como sala, pasillo y dormitorio no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio se logro colectar en una peinadora de madera de color caoba , en el interior de una gaveta, EVIDENCIA 1: Varias hojas, semillas y restos vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, continuando con el registro del inmueble en el quinto, sexto, séptimo , octavo y noveno cubículo que fue la cocina y comedor respectivamente no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico en el décimo cubículo el cual fungen como dormitorio se logro colectar sobre una mesa para computadora EVIDENCIA 2 en un envase transparente de vidrio y forma cilíndrica con tapa metálica de color roja; el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de varias semillas con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefacientes presuntamente marihuana, en este mismo dormitorio y en la misma mesa para computadora se logro colectar la EVIDENCIA 3, Dos (2) tijeras con mango de material sintético de color rojo y anaranjado respectivamente, junto a un carreto de hilo de coser de color blanco que a su vez se encontraban junto a un recipiente de forma cilíndrico, de material metálico de color verde, se logro colectar sobre un escritorio EVIDENCIA 4 una (1) balanza digital de material sintét1co de color plateado con azul, y batería, en el rincón inferior izquierdo de este dormitorio tornando como punto de referencia la puerta de entrada se logro colectar EVIDENCIA 5 consistente en varias bolsas y recortes los cuales tenían como fin contener los restos y semillas vegetales para su distribución., en este mismo cubículo el cual fungen como recibo se lograron colectar EVIDENCIA 6: Cuatros teléfonos celulares los y su respectivo chip de línea, continuando con el registro del inmueble se procedió a pasar al décimo primer cubículo el cual fungen como solar y pasillo lateral de la vivienda en donde se procedió a resguardar en presencia de los ciudadanos testigos el cultivo de plantas de presunta marihuana que allí se encontraba y del restos de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el inmueble, posteriormente en el inmueble, se hizo presente, a las 2:23 horas de la tarde el Abogado JOSÉ CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en competencia de materia de drogas, y a las 02:35 horas de la tarde de esta misma fecha se apersonaron efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al mando de la SUB-INSPECTOR SILET ROJAS experta del laboratorio toxicológico, el técnico AGENTE ERCIDES LOW en compañía del AGENTE ENDERSON LUGO, quienes al llegar procedieron a tomar muestras y fijaciones fotográficas de varias plantas y arbustos en sus respectivos materos de las cuales se presume sean marihuana; una vez culminada las muestras y fijaciones por parte de los funcionarios, procedió el OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO a colectar veinte (20) maceteros o materos de diferentes tamaños (pequeño, mediano y grande) de material sintético de colores marrón, negro, gris y verde con veintiséis (26) plantas de diferentes tamaños: pequeñas y grandes con similares características a la planta conocida como cannabis sativa(marihuana) de la misma manera se logro extraer seis (06) plantas de la misma especie que se encontraban cultivadas en un matero hecho de cemento de color amarillo y en el suelo, las cuales fueron colectadas en una bolsa de material sintético de color negro para un total de treinta y dos (32) plantas; y una (1) planta que se encontraba cultivada en un matero de gran dimensión que fue erradicada y colectada por la funcionaria SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, del C.I.C.P.C, para la respectiva verificación; vista y colectadas las evidencias en su totalidad se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble a quienes el OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO siendo las 04:20 horas de la tarde de este mismo día impuso de sus derechos como imputados tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 255 del mismo código informándoles que quedarían detenidos en el reten policial a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público por estar incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga; culminado el procedimiento a las 04:35 horas de la tarde de ese día se realizo acta de visita domiciliarias la cual fue leída y estando conformen firmaron todos los intervinientes; se procedió a cerrar y asegurar el inmueble en forma tal de evitar el acceso a tercera personas y trasladar las evidencias colectadas y a los aprehendidos junto con los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
El ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION respectivamente.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) partiendo desde su limite inferior tal como lo permite el artículo 375 del COPP concatenado con la norma procesal del articulo 88 del Código Penal, que comporta un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO el día 22.03.2022 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE-

QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Estado Falcón Municipio Carirubana, en el sector Brisa Mar en la calle Riera entre calle Casigua y calle Bruzual, Una residencia de bloque frisada y pintada de color verde con pilares de color amarillo y adornada con piedras ornamentales (ladrillos) y en la parte superior de laja todas estas de color anaranjado con rejas protectoras y portón de color blanco con pinturas deterioradas por oxido, en su frente hay un tablero con su respectivo aro para jugar básquet, cuyos linderos son los siguientes: por el este: Calle Riera, por el oeste: solares vecinos, por e! norte: casa de color blanco con rejas puerta y portón de metal de color blanco, por el sur, casa de color blanco con rejas, puerta y portón de metal de color blanco con pinturas deteriorada; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la destrucción de (33) plantas descrita mediante experticia botánica Nº 9700-060-193 de fecha 20.03.2012 suscrita por la experta Soled Rojas; de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO el día 22.03.2022 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Estado Falcón Municipio Carirubana, en el sector Brisa Mar en la calle Riera entre calle Casigua y calle Bruzual, Una residencia de bloque frisada y pintada de color verde con pilares de color amarillo y adornada con piedras ornamentales (ladrillos) y en la parte superior de laja todas estas de color anaranjado con rejas protectoras y portón de color blanco con pinturas deterioradas por oxido, en su frente hay un tablero con su respectivo aro para jugar básquet, cuyos linderos son los siguientes: por el este: Calle Riera, por el oeste: solares vecinos, por e! norte: casa de color blanco con rejas puerta y portón de metal de color blanco, por el sur, casa de color blanco con rejas, puerta y portón de metal de color blanco con pinturas deteriorada; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la destrucción de (33) plantas descrita mediante experticia botánica Nº 9700-060-193 de fecha 20.03.2012 suscrita por la experta Soled Rojas; de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.075, nacido en fecha 20/01/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en turismo, Hijo Oraida Davalillo y Fernando Fernández teléfono: 0269- 2483695, residenciado Urbanización Brisa Mar, calle España, casa Nº 01, Color verde de ladrillos, Amarillo con blanco con ladrillos. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Representación Fiscal XIII del Ministerio Público. Se ordena la emisión de la boleta de encarcelación dirigida a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.015. Regístrese. Publíquese.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ