REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves siete (07) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000819
ASUNTO : IP11-P-2009-000819
AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-
Vista la solicitud planteada por la Abogada Lorena Camacho en su carácter de defensora publica V ejerciendo la defensa de la acusada ROSALVA COROMOTO RAMIREZ CUETO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 22/02/1986, de 23 años de edad, cédula de identidad 17.499.047, estado civil: soltera, grado de instrucción: 1º año, domiciliada en Calle Falcón, entre México y Bolívar, casa 154, de color anaranjado y verde, al lado de una peluquería de nombre Rosalía stil, oficio: comerciante, hija de Maritza Cueto y Henry Ramírez; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 43 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones y en tiempo hábil, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión del presente asunto, se aprecia que la acusada ROSALVA COROMOTO RAMIREZ CUETO en fecha 10.06.2009 le fuera impuesta la providencia cautelar de libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante este tribunal.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 242. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cursiva nuestra.-
Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 058-15 de fecha 27.04.2015 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con la acusada ROSALVA COROMOTO RAMIREZ CUETO, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que el hoy acusados ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, pero también es cierto que las presentaciones no han sido puntuales pero se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensora publica del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de diez (10) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por defensora privada Lorena Camacho ejerciendo la defensa de la acusada ROSALVA COROMOTO RAMIREZ CUETO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 22/02/1986, de 23 años de edad, cédula de identidad 17.499.047, estado civil: soltera, grado de instrucción: 1º año, domiciliada en Calle Falcón, entre México y Bolívar, casa 154, de color anaranjado y verde, al lado de una peluquería de nombre Rosalía stil, oficio: comerciante, hija de Maritza Cueto y Henry Ramírez; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 43 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de diez (10) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los siete (07) días del mes de Mayo de 2014.
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA