REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001615
ASUNTO : IP11-P-2012-001615


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirinos Laguna, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 20 de abril del año 2012.

Que en fecha 22 de abril del año 2012, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185.-

Que en e fecha 04 de septiembre del año 2013, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de diciembre del año 2019, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 20 de marzo del año 2017.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 25 de noviembre del año 2017.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirinos Laguna, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Solicitar al EQUIPO EVALUADOR DE L COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, la practica de la EVALUACION PSICOSOCIAL, al ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de enero del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-