REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002461
ASUNTO : IP11-P-2008-002461



AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO venezolano, nacido en fecha 14-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, de profesión obrero, hijo de Ángel Irauquin y Maria de Irausquin, domiciliado en las Piedras, calle bolívar, casa Nº 21, al lado de la bodega cheido, Punto Fijo estado Falcón, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, y que una vez acumulados se impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.



II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 24 de Junio del año 2008, en la causa signada con la IP11-P-2008-002461.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 03 de octubre del año 2008, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que en fecha 15 de enero del año 2009, en la causa penal IP11-P-2008-002461, le fue impuesta la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que en fecha 12 de agosto del año 2010, el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de mayo del año 2014, en la causa signada con la nomenclatura IK11-P-2015-000002.-

Que asimismo en fecha 02 de marzo del año 2015, en la causa penal IK11-P-2015-000002, le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, ha estado privado de libertad un total de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISON, de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de Noviembre del año 2023, y así se decide.



III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con ONCE (11) AÑOS de pena corporal, es decir, en fecha 25 de marzo del año 2020.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO venezolano, nacido en fecha 14-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480, de profesión obrero, hijo de Ángel Irauquin y Maria de Irausquin, domiciliado en las Piedras, calle bolívar, casa Nº 21, al lado de la bodega cheido, Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PENA DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Copia certificada de la presente decisión, dictada al ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.480.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretaria