REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010794
ASUNTO : IP11-P-2012-010794


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de coro urb. Francisco de Miranda manzana 7 casa Nro 8, y condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de abril del año 2015 en la causa seguida al ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA.-

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 29 de Noviembre del año 2012.

Que en fecha 02 de Diciembre del año 2012 el Juzgado de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974.-

Que en e fecha 20 de abril del año 2015, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, dicta Sentencia condenando al ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 29 de mayo del año Dos mil Dieciocho (29/05/2018)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, No podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido ½, 2/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PENA, es decir, el 29 de agosto del año 2015.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, 29 de julio del año 2016.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 14 de enero del año 2017-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó al ciudadano VICTOR JHOSUE GARCÍA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de coro urb. Francisco de Miranda manzana 7 casa Nro 8, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado VICTOR JHOSUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-