REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000250
ASUNTO : IP11-P-2006-000250
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, nacido en fecha 08-10-86,de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 04 de marzo del año 2006.-
Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-000250, el día 06 de marzo del año 2006, ordenándose en dicho acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al hoy penado.-
Que en fecha 25 de julio del año 2007, fue detenido en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001390, le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001390, el día 26 de julio del año 2007.-
Que en fecha 20 de enero del año 2009, en la causa penal IP11-P-2006-000250 le fue impuesta la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.-
Que asimismo en fecha 15 de octubre del año 2007, en la causa penal IP11-P-2007-001390, le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, ha estado privado de libertad desde el 04 de marzo del año 2006 hasta la presente fecha 06 de marzo del año 2006, y desde el 25 de julio del año 2007 fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IP11-P-2007-001390, hasta la presente fecha 27 de mayo del año 2015, un total de Cumplimiento físico de pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (4) MESES Y TRES (03) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2006-000250. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2006-000250. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO FORMALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra el ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, nacido en fecha 08-10-86,de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2006-000250. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, a la Comunidad Penitenciaria Cárcel Fénix, Estado Lara.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-