REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002670
ASUNTO : IP11-P-2010-002670
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado MOISES RAMON RONDON TAO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 29-08-1986, soltero, de profesión Obrero, hijo de Wendy Tao y Julio Rondón, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N 47, a dos cuadras de la Carnecería La Karina, 0416 8643861 (Mamá) Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ, por medio de AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza y estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 22 de septiembre del año 2010.
Que en fecha 23 de septiembre del año 2010, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100.-
Que en e fecha 14 de diciembre del año 2010, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ.-
Que en fecha 05 de Noviembre del año 2014, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia imponiendo al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ,
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, cumplimiento condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y de UN (1) AÑO Y SIETE (7) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, de cumplimiento de pena NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de mayo del año 2018, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, el día 01 de diciembre del año 2015-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100 condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado MOISES RAMON RONDON TAO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 29-08-1986, soltero, de profesión Obrero, hijo de Wendy Tao y Julio Rondón, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N 47, a dos cuadras de la Carnecería La Karina, 0416 8643861 (Mamá) Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100. SEGUNDO: Solicitar al Director Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, CARTA DE CONDUCTA EJEMPLAR del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100.-
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Emilys Mata
Secretaria.-