REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001220
ASUNTO : IP11-P-2008-001220


AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR, 2, CALLE 17, PARCELAMIENTO VIPOFALCA, NUMERO DE LA CASA 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera, dado que consta en actas informe psicosocial del penado de marras, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial en esa misma fecha y por cuanto constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 10 de Diciembre del año 2014, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, publicó AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES DELITOS ESTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 413, 286 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL MISMO CODIGO SUSTANTIVO PENAL en perjuicio de. FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ.-

Por otro lado se observa que en el AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, se establece los lapsos para que el penado de autos opte a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como en efecto lo hace en este caso.

Asimismo se observa que fue remitido por la dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Estado Falcón, informe psicosocial suscrito por los integrantes del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, indicando que el penado opta a la fórmula alternativa ala opta consiste en Libertad Condicional, cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 488, cuyo texto se reproduce seguidamente:

“(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la condena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (…)”

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:
Que el último cómputo de pena realizado en el presente asunto penal seguido al penado de autos, señala que ya tiene los lapsos cumplidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional.

Que riela informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario del ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “…PRONOSTICO: FAVORABLE, en virtud de los siguientes criterios: luce movilizado por la experiencia intramuros, , adecuado control de impulsos, empatia con la victima…”

Que el penado de autos, no ha disfrutado de algún beneficio post condena, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que consta en autos carta de residencia ubicada Urbanización VEREDA 18, CASA Nº 04.-, ANTIGUO AEROPUERTO, PARROQUIA NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:
“La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.”

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, por el lapso de pena que le falta por cumplir, contados a partir de la designación del delegado de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la Libertad Condicional, y que será informado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón dado que el penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 499 Ibidem, las siguientes:

1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.
2. Comparecer el día 15 de Mayo del año 2015, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
3. No cambiar de Residencia debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.
4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo mensual al Delegado de Prueba.
5. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.
7. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió notificar al Consejo Nacional Electoral los datos para la inhabilitación política del ciudadano CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR, 2, CALLE 17, PARCELAMIENTO VIPOFALCA, NUMERO DE LA CASA 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se fija la audiencia de imposición de obligaciones en la presente causa para el día 14 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 AM EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Notifíquese al penado de autos. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional: 1.) Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2.) Comparecer el día 15 de Mayo del año 2015, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3.) No cambiar de Residencia debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4.) Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo mensual al Delegado de Prueba. 5.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.) Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 7.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución. SEPTIMO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de informarle sobre la presente Resolución. Remítase copia certificada de la presente Resolución

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez.-
Secretario.-