REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 3125
PARTE DEMANDANTE: MARLENI COROMOTO FLORES DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.595.000, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 172.385.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA GALAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.978.526, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Se inicia la presente causa por presentación de escrito ante este juzgado en fecha 04 de agosto de 2014, por la ciudadana Marleni Coromoto Flores de Graterol asistida por la abogada Cielo Esmeralda Valera Agüero, en el cual procede a demandar por REIVINDICACIÓN a la ciudadana Carolina Galán Betancourt.
Alega la parte demandante ser propietaria de unas bienhechurías que construyó sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Laurencio Silva, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2); que el mismo se encuentra ubicado en el sector Nueva Tucacas, cuyos linderos son: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts), con casa que es o fue de Argelvis Noguera; SUR: En veinticuatro metros (24 mts), con casa que es o fue de Estalin Riera; ESTE: En veinte metros (20 mts), con calle 13 de abril, y OESTE: En veinte metros (20 mts), con sociedad mercantil Agrecón. Igualmente indica la demandante, que dichas bienhechurías consisten en una (1) casa de habitación, construida con techo de platabanda, paredes de bloque frisado y piso de cemento; que el área de construcción se encuentra distribuida en varios ambientes, constantes de una (1) sala-cocina-comedor; una (1) habitación, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) habitación que funciona como depósito y un garaje con portón de hierro.
Señala la demandante, que la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías deviene de un Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), declarado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, previamente autorizada para su evacuación por la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Silva, estado Falcón, de fecha 14 de enero de 2013, y posteriormente protocolizado en fecha 18 de junio de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°11, Folio 55, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Además indicó la demandante, que desde hace varios años, por motivos laborales, tuvo que retirarse de su residencia y para que ésta no se deteriorara por estar desocupada y sin mantenimiento alguno, permitió de buena fe que su hermano José Luis Flores Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.097.263, ocupara el inmueble, ya que él había constituido una relación estable de hecho con la demandada y no contaban con un lugar donde vivir, por eso les prestó la colaboración para que habitaran la casa y la cuidaran mientras ellos conseguían una solución habitacional donde establecerse, y ella concretaba su situación laboral más cerca de su residencia para así poder habitarla, pero que pasado el tiempo la relación entre su hermano y la ciudadana Carolina Galan Betancourt, se fracturó por motivos que desconoce trayendo como consecuencia que su hermano abandonara el inmueble.
Que posteriormente a esta separación del hogar, su hermano fue a retirar del inmueble objetos de su propiedad y la ciudadana Carolina Galan Betancourt lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, que llevó una investigación contra su hermano, la cual originó una causa penal donde se acordó una medida de protección que le impide acercarse al inmueble que hasta la fecha está siendo ocupada por Carolina Galan Betancourt.
Que siendo del conocimiento de la referida ciudadana que las condiciones en que fue negociada la ocupación del inmueble ya cesaron, pues era él quien estaría a cargo del mantenimiento del inmueble y que ya no se encuentra ocupándolo por causa sobrevenida, y que en innumerables intentos le ha manifestado a la expareja de su hermano que desocupara el inmueble y esta se negó, por lo que procedió a dar inicio al procedimiento previo a la demanda para obtener el desalojo de la casa por ante la Dirección Ministerial de la Vivienda y Habitat adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con sede en Santa Ana de Coro, y aún cuando la ciudadana no se encuentra en condición de arrendataria pero si ocupando el inmueble, dio cumplimiento con las estipulaciones legales establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando dicho procedimiento infructuoso, ya que la ciudadana Carolina Galan Betancourt no compareció a ninguno de los actos conciliatorios que establece la Ley, reafirmando entonces no tener ánimos de hacerle entrega material del inmueble por la vía amistosa, sino haciéndole inferir el ánimo de quedarse con la propiedad que con tanto esfuerzo, sacrificio y producto de su trabajo logró construir.
En razón de todo lo señalado, demandó a la ciudadana Carolina Galan Betancourt por reivindicación de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548 y 549 del Código Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en Bs.400.000,00, equivalentes a 3.149,61 UT.
En fecha 07 de agosto de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar su contestación.
En fecha 12 de agosto de 2014, diligenció el Alguacil Temporal de este Juzgado consignando recibo de citación firmado por la ciudadana Carolina Galan Betancourt.
El 28 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Marlene Flores, asistida por el abogado Nehomar Chirinos, Inpreabogado N°117.458 y presentó escrito de pruebas.
El 19 de noviembre de 2014, comparecieron a rendir declaración como testigos los ciudadanos José Elías Maduro Donquiz, Otilio Antonio Toribe, Jairo Hever Sarmiento; se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Argimiro Enrique Vargas Peña por cuanto no compareció. En la misma fecha se fijó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Argimiro Enrique Vargas Peña, quien compareció el 25 de noviembre de 2014 y rindió declaración testimonial.
El 02 de marzo de 2015, se agregó al expediente, escrito de informes presentado por la demandada, asistida por la abogada Cielo Esmeralda Valera Agüero, en el cual no se evidencian alegatos sobre nulidad, reposición o vicios en el procedimiento.
II
Estando en la oportunidad legal se procede a dictar la sentencia definitiva ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, en consecuencia se pasa a analizar si en el presente caso se produjeron los demás requisitos de procedencia de dicha circunstancia procesal.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al último de los requisitos de que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público, se observa que acción versa sobre la REIVINDICACIÓN de la propiedad de un bien inmueble destinado a vivienda, en consecuencia la eventual declaratoria con lugar de la pretensión conlleva al desalojo de una vivienda, por lo que la legalidad de la pretensión además de las normas generales de derecho se encuentra condicionada a las disposiciones especiales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Para la determinación de este último de los requisitos concurrentes se procede al análisis del acervo probatorio.
Actividad Probatoria:
En la oportunidad de presentar el escrito libelar, la parte actora acompañó de la siguientes documentales:
1º) Marcado con la letra “A”, presentó en original de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), autorizado por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Silva y protocolizado ante la oficina del Registro Público de este municipio. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por lo que se le otorga valor probatorio correspondiente al documento público. Así se declara.- (f. 5 al 15)
2º) Marcado con la letra “B”, copia certificada de procedimiento administrativo llevado ante la Oficina de la Dirección Ministerial de la Vivienda y Habitat adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por lo que se le otorga valor probatorio correspondiente al documento público administrativo. Así se establece.- (f.16 al 51)
3º) Marcado con la letra “C”, presentó en original solvencia de pago de los Impuestos Municipales año 2014. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por lo que se le otorga valor probatorio correspondiente a las tarjas. Así se declara.- (f. 52)
4º) Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la solvencia del pago de los Impuestos Municipales año 2013. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por lo que se le otorga valor probatorio de tarja en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- (f. 53)
5º) Marcado con la letra “E”, presentó en original de constancia de tramitación de adjudicación de terreno, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva”. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por lo que se le otorga valor probatorio correspondiente al documento público administrativo. Así se declara.- (f. 54)
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora además de ratificar las anteriores documentales promovió los siguientes medios de prueba que fueron admitidos:
1º) la prueba testimonial de los ciudadanos:
José Elías Maduro Donquiz, titular de la cédula de identidad Nº11.098.089, de 43 años de edad, de oficio mecánico, con domicilio en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, de la declaración del testigo se evidencia que las preguntas realizadas por la parte promovente fueron de carácter sugestivo y no le dejaron más oportunidad que responder “sí; sí me consta; sí, aproximadamente; o fui ayudante de albañil en ese tiempo, la señora Marlene era la que me pagaba; sí, me consta”. En consecuencia de lo anterior no puede apreciar este juzgador ninguna declaración que aporte a la resolución de la controversia. Así se establece.- (f.70)
Argimiro Enrique Vargas Peña, titular de la cédula de identidad Nº8.600.464, de 46 años de edad, de profesión técnico electricista, con domicilio en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, de la declaración del testigo se evidencia que aún cuando las preguntas realizadas por la parte promovente fueron de carácter sugestivo el testigo respondió “sí la conozco; sí me consta y precisamente yo fui participe de la construcción como electricista, yo le trabajé allí, le hice un trabajo no recuerdo el monto, pero si le cobré; sí, y precisamente vuelvo a recalcar que fui contratado por ella cuando la construcción, para hacer todo el sistema eléctrico, ella era la propietaria; sí, me imagino para la época e inclusive allí entró la mano de obra mía; no, mas nadie, siempre he tenido conocimiento de que la propietaria es la ciudadana Marleni Flores, como pisataria del terreno que siempre ha sido y propietaria de la casa; sí, ese el tiempo correctamente aproximado”. Puede apreciar este juzgador de su declaración que reconoce a la parte actora como propietaria y la responsable de su contratación para la ejecución de trabajos en las bienhechurías objeto de la contratación, declaración esta que deberá adminicularse con otros medios de prueba para la determinación de su alcance en la resolución de la controversia. Así se declara.- (f. 76)
Otilio Antonio Toribe, titular de la cédula de identidad Nº7.160.512, de 55 años de edad, de oficio albañil, con domicilio en la calle Ayacucho de la población de Tucacas, de la declaración del testigo se evidencia que las preguntas realizadas por la parte promovente fueron de carácter sugestivo y no le dejaron más oportunidad que responder “sí la conozco; sí me consta; sí me consta; porque yo trabajé allí; sí, me consta; bueno pegando bloques, en la construcción de toda la casa, la cerca, todo lo que tiene que ver con construcción”. En consecuencia de lo anterior no puede apreciar este juzgador ninguna declaración que aporte a la resolución de la controversia. Así se establece.- (f. 72)
Jairo Hever Sarmiento Naveda, titular de la cédula de identidad Nº8.613.407, de 47 años de edad, de oficio tapicero, con domicilio en la calle principal, casa Nº 7 de la población de Boca del Tocuyo, de la declaración del testigo se evidencia que las preguntas realizadas por la parte promovente fueron de carácter sugestivo y no le dejaron más oportunidad que responder “la conozco porque me alquiló un local una vez; sí le pertenecen; sí hace 20 años; no; porque me alquiló el local para mi taller, de allí es que la conozco, viví dos años allí, con ella fue que hablé para que me alquilara, como tenía un galponcito atrás, allí fue donde monté mi taller”. En consecuencia de lo anterior no puede apreciar este juzgador ninguna declaración que aporte a la resolución de la controversia. Así se declara.- (f. 73)
2º) Prueba de informes:
A solicitud de la parte actora se acordó librar oficio identificado con el código 05-359-278-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dirigido al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Silva del estado Falcón, donde se le solicita la remisión a este juzgado de copia certificada del informe conclusivo de las minutas de la cámara municipal relacionadas a las diligencias realizadas por la parte actora, destinadas a lograr la desafectación del terreno y convertirlo de ejido a privado.
Consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2014, fue recibido por este juzgado original de un oficio de fecha 10 de diciembre de 2014, con membrete de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva, suscrito por el ciudadano Eduardo Rodríguez como director de Catastro, anexando copias certificadas de la totalidad del expediente que reposa en la mencionada oficina, relacionado con la ciudadana Marleni Coromoto Flores de Graterol y destinado a lograr la desafectación y consecuente conversión de ejido a propiedad privada de terreno de una extensión aproximada de 480 m2 con los siguientes linderos: Norte: 24 mts con casa de Argenis Noguera; Sur: 24 mts con casa de Stalin Riera; Este: 20 mts con calle 13 de abril; y Oeste: 20 mts con empresa Agrecon.
No obstante, observa este juzgador que dicha actividad probatoria sin haber sido alegada o probada la imposibilidad de acceso por la parte promovente a las copias certificadas, lejos de constituir una prueba de informes resulta una forma irregular de acceso a una prueba documental, en consecuencia, de admitir esta forma de traer a los autos una prueba documental, siendo desvirtuada la naturaleza probatoria de los informes podría generar indefensión en la contraparte en juicio quien pudiera tener limitaciones para ejercer impugnación, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
En relación a la pretensión de reivindicación establece el Código Civil:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De lo que se entiende que la acción de reivindicación dispone un único requerimiento ab initio para el actor, que establece la carga probatoria de la propiedad de la cosa a reivindicar, en el presente caso por tratarse de un bien inmueble lo constituye el documento de propiedad debidamente protocolizado que a su vez constituye instrumento fundamental de la acción, cumplida dicha exigencia queda de parte de la accionada ejercer las excepciones establecidas en la ley, es decir, alegar la posesión legítima en cualquiera de sus justificaciones o incluso alegar mejor título de propiedad.
Cumplido el requisito de la propiedad por el accionante y ante la actitud rebelde de la parte accionada, quien siendo debidamente citada se negó a asistir al juicio para ejercer su defensa y oponer alguna excepción de las establecidas en las leyes, lo que en la doctrina y jurisprudencia nacional se ha reconocido como demandado contumaz, además de haber sido acreditado en autos el cumplimiento de las disposiciones especiales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como lo constituye la realización del procedimiento administrativo previo, se debe concluir forzosamente en que se encuentran cumplidos los tres requisitos concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta, que deviene en la procedencia de la acción que será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción reivindicatoria presentada por la ciudadana MARLENI COROMOTO FLORES DE GRATEROL contra la ciudadana CAROLINA GALAN BETANCOURT sobre bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación con techo de platabanda, paredes de bloque frisado y piso de cemento; cuya área de construcción consta de una sala-cocina-comedor, una habitación, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) habitación que funciona como depósito y un garaje con portón de hierro, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Laurencio Silva, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), ubicado en el sector Nueva Tucacas, cuyos linderos son: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts), con casa que es o fue de Argelvis Noguera; SUR: En veinticuatro metros (24 mts), con casa que es o fue de Estalin Riera; ESTE: En veinte metros (20 mts), con calle 13 de abril, y OESTE: En veinte metros (20 mts), con sociedad mercantil Agrecón, según consta en documento protocolizado en fecha 18 de junio de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°11, Folio 55, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy catorce de mayo de 2015 se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
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