EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON
SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3154
PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N°V.-15.306.571.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66. 364, con domicilio en la ciudad de Tucacas, estado Falcón.
PARTE ACCIONADA: lN\/ERTURCA, CA., sociedad mercantil, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N°40, tomo 7-A.
SENTENCIA: Definitiva de amparo constitucional.
I
Actuaciones en la pieza principal:
Se inicia la presente acción con escrito interpuesto por la ciudadana Maria Elena Salcedo asistida de abogado donde expuso:
Que en fecha 1° de febrero de 2010 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil inverturca ( INVERSIONES TURÍSTICAS CARIBBEAN CA.) en la persona de la gerente del Hotel Caribbean Suites, ciudadana Egle Mercedes Chirino Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.102.695; que dicho contrato tiene por objeto un espacio dentro de las instalaciones del mencionado hotel, donde conjuntamente con su hija vende diferentes tipos de productos a los visitantes de esas instalaciones; señala que la presunta agraviante administra el Hotel Caribbean Suites.
Indica además que durante varios años la relación arrendaticia se desenvolvió de manera cordial y amistosa, pero que hace unos meses la ciudadana Egle Mercedes Chirino Chirino se retiró de su cargo de gerente del hotel y la ciudadana Aundrey Arias, actual auditora del mencionado hotel se hizo cargo de la administración del contrato de arrendamiento, y que desde ese momento las relaciones se enturbiaron y comenzaron una serie de ofensas, maltratos y perturbaciones de parte de la ciudadana Aundrey Arias hacia su persona y la de su hija.
Señala además que la arrendadora se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual tuvo que iniciar un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor iturriza y Palmasola.
Alegó que el abuso y la arbitrariedad por parte de la administradora llegó al extremo de prohibirle la entrada al complejo Caribbean Suites, donde se encuentra encavado el hotel; en ese orden de ideas describe que en fecha 17 de abril del presente año 2015, en horas de la tarde se presentó para acceder al sitio de trabajo y el ingreso le fue impedido por los vigilantes privados del complejo Caribbean, quienes según sus dichos le indicaron que por instrucciones precisas de la ciudadana Aundrey Arias; tenia prohibido el ingreso a las instalaciones del mencionado hotel.
Ante dicha circunstancia se dirigió a la dependencia de la Policía Nacional ubicada en la calle Silva de Tucacas, donde formuló denuncia del atropello que señala era victima; señaló que funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron a las instalaciones del complejo Caribbean aproximadamente a las 6:30 de la tarde a los fines de verificar la denuncia y levantaron acta, que luego de esto han pasado los días y la arrendadora se niega a permitirle el ingreso a las instalaciones del hotel para ejercer la actividad económica de su preferencia.
Fundamentó su acción en los artículos 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la parte de su escrito titulada “conclusiones”, razonó que los hechos narrados al ser subsumidos en las normas citadas le otorgan el pleno derecho de ser amparada por el órgano jurisdiccional, ya que la actuación de la arrendadora no se encuentra fundamentada en ninguna norma legal y que lesiona su legitimo derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
En la oportunidad de presentar su escrito, acompaño de las siguientes pruebas documentales:
1°) A los fines de probar la relación arrendaticia y la existencia de un procedimiento consignaticio a favor de la arrendadora, promovió copia fotostática certificada del expediente N°000-2015, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor lturriza y Palmasola.
2°) A los fines de probar los hechos narrados de fecha 17 de abril de 2015, promovió copia certificada de la actuación policial emitida por la Policía Nacional Bolivariana.
Finalmente solicitó con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil le fuera decretada medida cautelar innominada que ordene a la sociedad mercantil lNVETURCA le permita el acceso inmediato al sitio donde ejerce las actividades económicas de su preferencia.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante, de la fiscal veintidós del ministerio público, y decretó medida cautelar innominada consistente ordenar a la sociedad mercantil lNVETURCA le permita el acceso inmediato a la presunta agraciada al sitio donde ejerce las actividades económicas de su preferencia y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de mayo de 2015, presentó diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación de la presunta agraviada, debidamente cumplida.
En fecha 05 de mayo de 2015, presentó diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación de la presunta agraviada, debidamente cumplida.
En fecha 08 de mayo de 2015, presentó diligencia el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación librada a la representación fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 11 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de mayo de 2015, en la hora acordada se celebró la audiencia constitucional. Al finalizar la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Actuaciones en el cuaderno separado de medidas:
En fecha 30 de abril de 2015, presentó diligencia la presunta agraviada asistida de abogado para exponer que aproximadamente a la 12:30 p.m. se presentó en las instalaciones del complejo Caribbean Suites a los fines de ejercer sus actividades, y le fue informado por el personal de vigilancia que no podía ingresar a las instalaciones hasta tanto el abogado del hotel así lo indicara, por lo que señaló la existencia de desacato al mandamiento judicial contenido en la medida cautelar innominada dictada por este juzgado, por lo que solicitó al tribunal se hiciera cumplir la medida cautelar y se oficiara a un órgano policial para que la acompañe al lugar, y en caso de persistir la rebeldía se proceda en consecuencia.
En la misma fecha se dictó auto donde se ordenó oficiar al supervisor jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas a fin de que designara una comisión que acompañara a la ciudadana Maria Elena Salcedo y garantizara el cumplimiento de la medida innominada decretada en fecha 29-O4-2015, o en su defecto se sirviera informar a este Tribunal la negativa del cumplimiento. En la misma fecha el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del mencionado oficio.
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Siendo la oportunidad legal correspondiente a la publicación del fallo en extenso este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los alegatos en la audiencia
El abogado asistente de la presunta agraviada expuso;
Que su asistida la ciudadana Maria Elena Salcedo, interpone acción de amparo constitucional, contra la empresa INVERTURCA, por violentar su derecho constitucional consagrado en el articulo 112 de la carta magna, fundamentada en el articulo 27 de la Constitución y el articulo segundo de Ley de Amparo; que entre su asistida e INVERTURCA existe una relación arrendaticia de aproximadamente cinco años, que su asistida utiliza para su actividad mercantil un área especifica ubicada en entrada" de Caribbean Suites, administrada por INVERTURCA, durante cinco años de manera armoniosa y de respeto hasta hace unos meses cuando hubo un cambio de gerente y salió la gerente de nombre Egle, vino una nueva gerente de nombre Audrey Arias, y a partir de ese momento comenzó una serie de abusos y arbitrariedades; que su asistida se presentó con su hija y le fue impedido el ingreso al hotel, ante tal situación su asistida se dirigió a un puesto policial y planteó la arbitrariedad de que estaba siendo objeto y los funcionarios le acompañaron al puesto del Caribean; que los funcionarios fueron informados por el gerente de seguridad que la ciudadana Salcedo por órdenes de Audrey no ingresa al hotel; que el cuerpo policial dejó constancia en acta de esta situación; que en un estado social y de derecho como lo establece la constitución esta situación fáctica no puede seguir, por este motivo se interpuso la acción de amparo y solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la arrendadora abstenerse de impedir el ingreso y sea condenada en costas.
Seguidamente tomo la palabra la representación judicial de la presunta agraviante: Primero hizo una aclaratoria que consideró indispensable, que en el escrito libelar la acción se encuentra dirigida contra la empresa inversiones Turísticas INVERTURCA, la cual desconoce por que el nombre no corresponde a la empresa que representa, ya que la empresa que está representando se denomina INVERTURCA C.A.; que dicha aclaratoria no la hace con el fin de impedir este acto por cuanto la señora salcedo tiene un contrato con INVERTURCA; señaló que es falso lo declarada por la presunta agraviada por lo que negó, rechazó los hechos; que el hotel se encuentra en una estructura de gran envergadura que además de turística es residencial, que cuando la vigilancia le impide el acceso es al complejo Caribbean; que cuando la señora salcedo se dirigió con la medida acordada por este tribunal, ella entró perfectamente a las actividades que ella acostumbra; que ella tiene libre acceso, donde no tiene libre acceso es al complejo residencial salvo que un propietario la invite a las instalaciones de condominio; con respecto a la solicitud del pago a costas negó y rechazó la condenatoria por cuanto no fueron solicitadas en la solicitud de amparo, porque además la acción fue dirigida contra la sociedad de comercio Caribbean y no a nombre de Inverturca
Al ejercer el derecho a réplica el abogado asistente de la parte accionante indico que con relación a la identificación de la demandada, ciertamente es posible la existencia de un error, en todo caso no puede haber confusión además de que tiene un mismo RlF., esto no menoscabo un derecho constitucional; para ellos prevalerse con un cuerpo parapolicial para impedirle el ingreso a la señora a su actividad, y aún así arbitrariamente esta empresa cree que es un estado dentro de otro estado; que sólo ante la presencia con el ente policial se nos dio en ingreso, con un agravante, en un hecho sobrevenido, que no se mueva en de un área de 2 metros, sin circular a otras áreas, aún con una medida cautelar que se negaron a acatar; que no se viene a ventilar un hecho arrendaticio; que en relación a la costas no hace falta demandarlas, ya que el vencedor en amparo de pleno de derecho lo ejerce y el tribunal debe establecerlas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de la Ley de Amparo.
Al ejercer el derecho a contra réplica la representante de la presunta agraviante, expuso que no se le negó el paso por lo que rechaza ese argumento que sólo proviene de su contraparte; que es falso que se le ha dicho que no debe ejercer su trabajo, lo que no puede es ir libremente por el condominio, ya que eso es privado; que la vigilancia pertenece al condominio Caribbean; en cuanto a que ingresó con medidas cautelares si es cierto; e insistió en cuanto a las costas que no se demandó a la empresa que representa sino a otra empresa, que se evidencia en
el registro de comercio que fuera consignado; que hay una admisión de su contraparte que señala tener libre acceso, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción.
En la oportunidad de intervenir la representación fiscal solicitó la autorización para realizar preguntas a las partes, lo cual fue concedido, y procedió a preguntar a la señora Elena si podría indicar desde cuando le fue interrumpido y desde que fecha está ejerciendo su trabajo, quien respondió: que estuvo privada hace unos dos meses; que buscó a la policía porque no había manera de ingresar y después de que se dirigió a los tribunales, porque no podía hacer el pago del canon de arrendamiento; que luego desde el 17 del mes pasado era totalmente imposible ingresar, aún después entrar le tocó ir con los abogados; que la dejaron entrar pero le quitaron el aire; que le dijeron que no tenia derecho a tomar aire; que está desde hace 2 semanas, después de que entró con el Dr., y los policías, y está realizando sus actividades. Seguidamente preguntó a la representación de la parte accionada, si podría indicar en cuanto a la condición de infraestructura, esta es una delimitación del hotel?, a lo cual respondió: la señora no tiene un local ella tiene una vitrina, es imposible que le quite el aire acondicionado porque el lobby es abierto, es ventilado, está el personal y la recepción; que es imposible quitar el aire y lo que la señora dice es falso de toda falsedad, que sus vitrinas son bajas y no hay una pared que limite el aire, el aire es de alta tonelada. En este sentido la representación fiscal si bien ante la insistencia de una medida, y tomando en cuenta el derecho al trabajo y acudir ante los órganos competente, no le queda claro a la representación fiscal, aunado que al indicar que fue necesario la emisión de la medida cautelar y emplear la fuerza pública en aras de resguardar todos los derecho exhortó a las partes a conciliar y llegar a un punto de encuentro en la relación de arrendamiento, no obstante para asegurar aquellas futuras discusiones y hechos que pudieran haber después de esta audiencia, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo.
Límites de la controversia
En los términos expuestos se evidencia la que la pretensión se enmarca en la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, que fundamenta la parte accionante en la presunta imposibilidad de acceso al espacio que posee en condición de arrendatario, ahora bien, la representación judicial de la parte actora no discute la condición de arrendatario y señala como falso el hecho alegado de la negativa al acceso al área del hotel donde la presunta agraviada ejerce actividad económica, además discute la condenatoria en costas procesales, por lo tanto la controversia se limita a la ocurrencia del hecho de impedir el acceso de la presunta agraviado.
En la actividad probatoria ejercida por la presunta agraviado consta copia certificada de acta policial, emitida por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, por lo cual se le otorga el valor probatorio correspondiente al documento público administrativo, del mencionado instrumento probatorio se evidencia la actitud de prohibición del acceso a la ciudadana Maria Elena Salcedo parte accionante del presente proceso de amparo constitucional, circunstancia que fue solventada con el decreto de medida cautelar innominada que fuera otorgada por este juzgado, en consecuencia, mal podría entenderse que al estar cumplida la medida cautelar y siendo extinguidas por consecuencia de la acción jurisdiccional las vías de hecho que lesionaron un derecho constitucional, que la acción de amparo fuera improcedente, por lo que quedó demostrado en autos la acción que impedía el derecho que fue tutelado en esta instancia judicial, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En relación a la condenatoria en costas, discutida por la representación judicial de la presunta agraviante, se observa que dicha sanción es de carácter legal y de orden público establecida contra la parte que resultare totalmente vencida en una incidencia o en la sentencia definitiva del juicio, por lo el argumento relativo a la falta de solicitud en el libelo de la condenatoria en costas, constituiría una carga al actor que no le es establecida en ninguna norma procesal; y en relación a la diferencia en el nombre de la empresa que figura en el escrito libelar, entiende este juzgador de que trata de un error material que en nada puede afectar el desarrollo del presente proceso, menos aún en la circunstancia en que la representación judicial de la parte accionada reconoció mantener una relación arrendaticia con la parte accionante y en modo alguno llego siquiera a alegar la falta de cualidad. Así se establece.-
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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ELENA SALCEDO, titular de la Cédula de identidad N°\/.-15.306.571, contra cualquier perturbación que impida el acceso y el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la accionante en el espacio que posee en condición de arrendataria dentro del Hall de entrada en el HOTEL CARIBBEAN SUITES & RESORT, en contra de la sociedad Mercantil INVERTURCA, C.A., en la persona de la ciudadana AUNDREY ARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.315.189, en su condición de auditora. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida totalmente en el proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a tos dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (18/05/2015) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
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