REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3155
PARTE ACTORA: INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº42, tomo 4-A, y modificada por acta de asamblea extraordinaria que fuera registrada en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº36, tomo 11-A, con domicilio en Tucacas.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA Y JESÚS GERARDO GIRÓN, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N°V.-1.336.728, V.-7.050.581, V.-12.317.523, V.-9.925.704 y V.-12.603.089, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°3.907, 24.207, 105.808, 54.955 y 168.533 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (medida preventiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, así como la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2015, ambos presentados por la apoderada judicial de la parte actora donde ratifica y fundamenta la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, basada en los artículos 26 de la constitución nacional y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al fumus boni iuris, indicó que el mismo se puede deducir en sana lógica de las obligaciones de la demandada contenidas en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº22, folios 151 al 160, protocolo primero, tomo 3º, al considerar que dicho instrumento da fe de que la petición formulada por su mandante, es cierta, verosímil y acorde a derecho.
Con respecto al periculum in mora, aduce la apoderada judicial de la parte actora que existe un riesgo razonable de quedar ilusoria la acción propuesta por cuanto estima tener fundados conocimientos que la empresa demandada ha dado en venta apartamentos por documentos autenticados, que por no ser terminados y entregados los compradores pudieran accionar contra los demandados y podría afectar el terreno, por lo que estima que la medida podría evitar un gravamen irreparable a su representada.
Es por todo lo anterior que solicitó le fuera acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro lotes de terreno integrados en uno solo con un área aproximada de 5.328 m2, que fuera cedido por la parte actora en favor de la parte demandada según instrumento protocolizado en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº22, folios 151 al 160, protocolo 1º, tomo 3º en la oficina de Registro Público del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, se decide ante las siguientes consideraciones:
Referente al requisito de la presunción del buen derecho, el cual se encuentra fundado en un documento protocolizado que constituye a su vez el instrumento fundamental de la acción y que fuera consignado en copia fotostática certificada.
En relación al riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta evidente que la construcción desarrollada por la parte demandada se encuentra destinada a la venta como actividad comercial, cuyos cambios totales o parciales sobre la titularidad de la propiedad del bien objeto de la demanda, ante un eventual triunfo de la parte actora en la presente causa, se pudiera afectar directamente al derecho de propiedad que alega el demandante sobre parte de la obra.
Ahora bien, la parte actora no aportó una prueba independiente a los fines de demostrar el periculum in mora, no obstante la sola posibilidad de enajenación del inmueble haría ilusoria su reclamación, circunstancia que no puede ser evadida y por la cual se crea la convicción de quien suscribe para acordar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cuatro lotes de terreno integrados en uno solo con un área aproximada de 5.328 m2, y los linderos generales en la integración son: NORTE: con calle Libertad, que es su frente; SUR: con el mar Caribe; ESTE: con terreno que es o fue de Claudio Pujol, y OESTE: con terreno que es o fue de Constructora Barin, y se encuentra bajo las siguientes coordenadas UTM: ptos. 68 ESTE 574,661,0340 NORTE 1,193,508,8562 45 ESTE 574,729,95,48 NORTE 1,193,430,8717 23 ESTE 574,747,3187 NORTE 1.193.408.97.47 22 ESTE 574.748.8406 NORTE 1.193.362.3109 19 ESTE 574.805.1213 NORTE 1.193.328.8451 7 ESTE 574.809.0206 NORTE 1.193.323,5688 4 ESTE 574.792,1088 NORTE 1.193.309,9153 50 ESTE 574.750,0598 NORTE 1.193.364,6225 49 ESTE 574.728,5277 NORTE 1.193.393,7676 44 ESTE 574.706,8234 NORTE 1.193.420,4813 43 ESTE 574.709,3388 NORTE 1.193.422, 6578 62 ESTE 574.659.6873 NORTE 1.193.481,7484 73 ESTE 574,648,0136 NORTE 1.193.495,2268 E1 ESTE 574.812,5600 NORTE 1.193.313,2660 E2 ESTE 574.775.7670 NORTE 1.193.361,5750 E3 574.660,4050 NORTE 1.193.496,0050 68 ESTE 574.661,0340 NORTE 1.193.508.8562, que fuera cedido por la parte actora en favor de la parte demandada según instrumento protocolizado en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 22, folios 151 al 160, protocolo 1º, tomo 3º en la oficina de Registro Público del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-
Se ordena abrir cuaderno separado contentivo de medida y colocar de encabezamiento copia certificada del presente auto. A los efectos de la participación de la medida decretada se ordena librar oficio a la oficina de Registro Público correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La
Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (18/05/2015) se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m y se libró el oficio N° 05-359-106-2015,
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo