REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004255
ASUNTO : IP01-P-2011-004255

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: SAUL MEJIAS ESTRADA.
DEFENSA PUBLICA: IRENE TREMONT
VICTIMA: J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA) OCCISO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28/04/2015 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 26 de octubre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano SAUL MEJIA ESTRADA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula Nº E-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), dictando auto de entrada en fecha 28.10.2011 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 28.04.2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código; en perjuicio de J.J.G (IDENTIDAD OMITIDA)
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 28.04.2015, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de estarse llevando a cabo el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que SI quería declarar, expresando textualmente lo siguiente: “Soy inocente y no admito los hechos y me voy a juicio”.

Por su parte la Defensa Privada DEFENSA PUBLICA ABG. IRENE TREMONT quien expuso lo siguiente “De la revisión de la autopsia practicada al infante occiso, no se desprende descripción de Estigmas Ungueales a nivel de la Región del Cuello; por lo que no estará demostrado de manera científica que la ruptura de hueso hioides es producida por alguna mano adicionalmente solicito la nulidad de ciudadana Surelis Perozo ya que la misma es concubina de mi representado conforme al artículo 49.5 constitucional y artículo 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en el caso de ciudadano SAUL MEJIA ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...El día jueves 15-09-11, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana (Datos anexos en sobre separado al presente escrito), salio de su casa a trabajar con una casa limpiando y lavando ropa, dejando a sus hijos un niño de 9 años y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, siendo que en un momento de inexplicable y desmedida violencia, el referido ciudadano en razón que el niño de 9 años lo desobedecía, procedió a tomarlo por el cuello, hasta ahorcarlo y producir su muerte, luego se lo llevo hacía una vivienda que esta abandonada ubicada en una finca propiedad del ciudadano de nombre LILO en donde dejó abandonado el cuerpo inerte del niño. Posteriormente, aproximadamente a las 12:30 del medio día, regresó a la casa la progenitora del niño, y observó que solamente estaba su esposo y su hija, y notó SAUL estaba corno nervioso y le pregunta por el niño, respondiéndole que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo agarro por el cuello y lo ahorcó luego, con la finalidad de mantener oculto su abominable crimen, amenazó a la progenitora del niño, diciéndole que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, manifestándole que ese mismo día en la noche le iba a llevar el cuerpo de su hijo en un potrero para que lo encontrara Protección civil, luego el día viernes 16-09-11, la guardia nacional y Protección Civil buscaron a SAUL y no encontraron a su hijo porque SAUL todavía lo tenia guardado, y vieron algo raro en el, lo llevaron para el comando y el sábado 17-09-11, lo soltaron y la progenitora del niño salio a comprar una harina y fue cuando decidió buscar el cuerpo de su hijo SAUL y puso cerca de la casa en donde lo tenia, después como a las 7:00 horas de la mañana llego Protección Civil y comenzaron a buscarlo, y como a las 8:00 avisaron a la familia del niño y les dijeron que estaba muerto, procediendo la progenitora del niño a contarle a un Funcionario de protección Civil que SAUL, había matado a su hijo y que la había amenazado con matarla a ella ya su hija.

Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, precedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo.”


III
DE LA RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA


Respecto a la solicitud de Nulidad de la declaración hecha por la ciudadana Surelis Perozo ya que la misma es concubina de mí representado, solicitud opuesta por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 49.5 constitucional, 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo en forma oral durante la celebración de la audiencia preliminar, ya que la misma no presentó contestación a la Acusación Fiscal,

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 243 del Código Penal, establece las exenciones de cierto testigos de un proceso penal, así pues, el numeral 1° establece: “El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, siendo que los hechos enunciados por la Representación fiscal, vienen narrados precisamente por lo que declara la ciudadana Surelis Perozo durante el inicio de investigación, ya que ella como progenitora del menor occiso y única testigo de la que era su pareja para ese entonces le había manifestado, se vio en la imperiosa necesidad de declarar, pues se trataba de uno de sus hijos menores cuando se expresa en la acusación fiscal en el capitulo de los hechos: (…) regresó a la casa la progenitora del niño, y observó que solamente estaba su esposo y su hija, y notó SAUL estaba corno nervioso y le pregunta por el niño, respondiéndole que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo agarro por el cuello y lo ahorcó luego, con la finalidad de mantener oculto su abominable crimen, amenazó a la progenitora del niño, diciéndole que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, manifestándole que ese mismo día en la noche le iba a llevar el cuerpo de su hijo en un potrero para que lo encontrara Protección civil (…)”; es así, como la representación fiscal encuadra dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, visto como se dijo, la declaración de la ciudadana Surelis Perozo, la cual fue promovida como testigo por la Fiscalía, con el fin de que deponga en un eventual Juicio Oral y Público, y es al Juez de Juicio quien la juramentará y preguntará a la misma si desea o no declarar en contra del ciudadano imputado, y le corresponderá valorar su deposición en caso de que ella decida hacerlo, ya que el Ministerio Fiscal, la promueve rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho denunciado por la madre de la victima, ciudadana Surelis Perozo quien también es Victima indirecta; como así lo hizo, en contra del referido ciudadano imputado, y calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 10° del ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA).
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración de los funcionarios WALTER HERNANDEZ y Agentes: LOPEZ JORGE y DAVALILLO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es pertinente, por ser los funcionarios quienes en fecha 17-09-11, practicaron el Acta de Inspección Ocular N° 869 al sitio del suceso, del lugar exacto en donde fue escondido el cadáver de la víctima y el estado en que se encontraba el mismo. Además, por haber practicado el acta de Inspección Técnica N° 870 de fecha 17- Q9- 11, en la que se deja constancia que se trasladaron a la Morgue de la medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la Inspección: En el precitado lugar, sobre un mesón metálico móvil propio para la practica de la Necropsia de ley, yace el cadáver de un niño, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; de contextura delgada, de tez trigueña, así mismo se visualiza que dicho cadáver se encuentra en avanzado estado de descomposición por lo que fue imposible obtener rasgos físicos. Tales fuentes de prueba servirán para demostrar las características del sitio del suceso y para demostrar las condiciones en que se encontraba el cadáver de la víctima..
Las referidas actas de Inspección realizadas por estos funcionarios, rielan en los folios Siete (7) y Ocho (8) y Folio Nueve (9) del expediente, y podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del acta de Inspección Ocular N° 869 de fecha 17-09-11 el Acta N° 870 de fecha 17-09-11, suscritas por los funcionarios WALTER HERNÁNDEZ y Agentes: LOPEZ JORGE y DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración de la medico Forense Dr. EMILIO MEDINA, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad de Coro, la cual es pertinente ya que fue quien en fecha 17-09-2001 practicó el examen medico legal N° 2100, a la victima del presente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el mismo dio como conclusión: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION CON DATAAPROXIMADADE 48 a 60 HORAS APROXIMADAMENTE”.
La referida experticia suscrita por este funcionario, riela al folio Ciento Tres (103) del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen medico legal N° 2100 de fecha 17-09-11 realizada a la víctima del presente caso, suscrita por el Medico Forense Dr. EMILIO MEDINA, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad de Coro.
3.-Declaración de los funcionarios Agentes: EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ, JOHAN BETANCOURT, ANDRES CASTRO y DUBER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente por ser quienes realizaron el acta de Inspección, N° 872 de fecha 19-09-11, en donde constancia que se trasladaron a una Finca Denominada El Harán Ubicada En La Carretera Nacional Falcón Zulia, Población de Mene Mauroa Estado Falcón, en donde se deja constancia de as características del sitio de liberación del cadáver.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del sitio del suceso.
La referida experticia suscrita por este funcionario, riela al folio Treinta y Dos (32) del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del acta de Inspección, N° 872 de fecha 19-09- 11, suscrita por los funcionarios Agentes: EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ, JOHAN BETANCOURT, ANDRES CASTRO y DUBER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Declaración de la experta MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, la cual es pertinente por ser quien realizó la experticia de reconocimiento legal y de barrido N° 9700-060-314 de fecha 19- 10- 11, practicada a las prendas de vestir que usaba a victima al momento de los hechos.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las vestimentas que portaba a víctima y que presentaba manchas de naturaleza flemática.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de experticia N° 9700-060-3 14 fecha 19-10-11, suscrito por la experta MONICA SANGRONIS, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas que riela inserta en la causa en el Folio, Noventa y Tres (93).
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana (Datos anexos en sobre separado al presente escrito), la cual es pertinente por ser progenitora de la víctima del hecho investigado y a su vez testigo de los mismos, y servirá para demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado y a los fines que exponga que el día jueves: 15-09-11, a eso de las 8:00 horas de la mañana, salio de su casa a trabajar a que la señora NORKA, dejo a sus hijos el hoy occiso y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, cuando regresó a las 12:30 hora del medio día, vio que solamente estaba su esposo y su hija, y se da cuenta que SAUL estaba como nervioso y le pregunta por el niño le dice que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo agarro por el cuello y lo ahorco, y se lo llevo para una casa que esta sola en la Finca del señor LILO QUERO, luego la amenazo que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, y ese mismo día en la noche le dijo que iba a traer el cuerpo de su hijo en un potrero para que lo encontrara Protección Civil, luego el día viernes 16-09-11, la guardia nacional y Protección Civil buscaron a SAUL y no encontraron a su hijo porque SAUL todavía lo tenia guardado, y vieron algo raro en el, se lo llevaron para el comando y el sábado 17-09-11, lo soltaron y ella salio a comprar una harina y fue cuando decidió buscar el cuerpo de su hijo SAUL y puso cerca de la casa en donde lo tenia, después como a las 7:00 horas de la mañana llego Protección Civil y comenzaron a buscarlo, y como a las 8:00 le avisaron y le dijeron que estaba muerto, y le contó a un Funcionario de protección Civil que SAUL, la había amenazado con matarla a ella ya su hija.
2-Declaración del ciudadano (Testigo, datos anexo en sobre cerrado al presente escrito), el cual pertinente por ser testigo del hallazgo del cadáver de la víctima y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el día jueves 15-09-11, uno de sus trabajadores de nombre SAUL fue hasta su casa a llevarle el dinero del queso, le manifestó que tenia un problema que el hijo de su mujer no aparecía, primero que iba para que la abuela del niño a ver si se había ido hacia allá, como a las 6:00 de la tarde salio con SAUL dar unas vueltas, el insistía y este le dijo que el había buscado se estaba oscureciendo, se fueron para el comando de Guardia, y después para la casa de unas tías del niño y no se encontraba con ninguna de ellas; al otro día se fue temprano para la Finca con otro sujeto porque a SAUL se lo había llevado la Guardia Nacional detenido, es cuando escucho un grito de una mujer y se dieron cuenta que habían encontrado al niño.
3.- Declaración de la ciudadana (testigo datos anexos en sobre cerrado al presente escrito), el cual pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el día jueves 15-09-11 y el día 17-09-11 fue encontrado muerto en horas de la mañana, que su sobrino estaba en casa de la mamá, con su hermanita y el padrastro, que era un niño muy inquieto, y era muy aplicado, y SAUL le pegaba, que el niño normalmente vivía era con su abuela, pero se encontraba con su mamá porque estaba de vacaciones.
4.- Declaración del ciudadano( datos anexo en sobre separado al presente escrito), el cual pertinente por ser una de las personas que realizó el hallazgo del cadáver de la víctima y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el día, que el día jueves 15-09-11, tuvo conocimiento de la desaparición de un niño de nueve años de edad, por lo que un grupo de bombero realizaron un recorrido en horas de la noche de ese día, en la Finca de nombre El Harán, lugar donde fue visto por ultima vez el niño, esa búsqueda culmino a las once de la noche, pero no lograron localizar a niño; posteriormente el día Sábado 17-09-11, procedieron a la búsqueda y se logro localizar al niño muerto aproximadamente como a trescientos metros de la casa donde este vivía, lo que le llamo la atención que los días jueves y viernes varios grupos bordearon la zona donde fue localizado el cuerpo y nadie lo había visto, por lo que se supone que el cuerpo del niño fue lanzado en ese lugar para poder ser encontrado.
5.-Declaración de la ciudadana (datos anexo en sobre separado al presente escrito), el cual pertinente por ser testigo referencia de los hechos y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el día, cuando faltaban dos semanas para que en las escuelas dieran vacaciones, su nieto de 09 años de edad, se fue con su mami para que pasara las vacaciones con esta, y todos los viernes como su hija venia a pueblo, el se venia solo de la plaza o ella lo venia a traer, hasta el día jueves 15-09-11, que llego SAUL hasta la casa y le informaron que su nieto estaba jugando en una mata y se desapareció, y hasta el día de ayer (17-09-11) en horas de la mañana que recibió llamada telefónica de su hija quien le informo había aparecido sin vida cerquita de la carretera.
6.- Declaración del ciudadano (Datos anexo en sobre separado al presente escrito), el cual es pertinente por ser una de las personas que realizó el hallazgo del cadáver de la víctima y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que el que el día 16 de Septiembre del presente año, se inició una búsqueda de un niño que había desaparecido en la finca El Harán, la búsqueda se inició a las 6 y 30 de la mañana y culminó a 7 de la noche, luego se inició nuevamente el día 17 de Septiembre a las 6:30 de la mañana, luego ese día como a las 7 y 30 de la mañana, fue localizado el cadáver del niño, pero lo que llamó la atención es que en el potrero donde fue localizado el cadáver del niño, y el día anterior había realizado cuatro recorridos y no se encontraba el cuerpo allí, por lo que presumía que el cuerpo fue tirado allí durante la madrugada del día sábado 17 de Septiembre.
7.-Declaraciones de los Auxiliares de patología ELLERIS CHIRINOS y JOSE CORDOVA, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
8.- Declaración del ciudadano (Datos anexo en sobre separado al presente escrito), el cual pertinente por ser una de las personas que realizó el hallazgo del cadáver de la víctima y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar que recibió una llamada telefónica de parte de un Funcionario de ese Organismo, donde le manifestaba que debía comparecer a ampliar su declaración el relación a los hechos acontecido en la Población de Mene mauroa, donde perdiera la vida el niño, que el conjuntamente con los bomberos comenzaron la búsqueda en varios caseríos cercanos a la Finca, que para el momento la búsqueda que fue el día viernes la mamá del niño estaba tranquila y aunque la escucho llorar varias veces, que en ningún momento lograron conseguir el cadáver.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo - mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el inicio aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho elemento de convicción es de suma importancia ya que se trata del relato de una de las personas que encontró el Cadáver de la víctima.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.-Necropsia de ley N 2100 de fecha 17-09-2001, suscrita por el Dr. EMILIO MEDINA, Especialista Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del niño, el cual dio como resultado: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION CON DATA APROXIMADA DE 48 a 60 HORAS APROXIMADAMENTE”.
Ésta es pertinente por cuanto se trata del examen externo e interno de la víctima, en donde se describen las lesiones presentadas por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario porque permitirá demostrar causas de muerte de la víctima.
2.- Acta de Inspección N° 869 de fecha 17-09-11, suscrita por los funcionarios Inspector WALTER HERNÁNDEZ y Agentes: LOPEZ JORGÉ y DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que se trasladaron a sitio del suceso y en donde describen las características del mismo.
Ésta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (Cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar las características del sitio del suceso.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 870 de fecha 17-09-11, suscrita por los Funcionarios Inspector: WALTER HERNÁNDEZ y Agentes: LOPEZ JORGE y DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que se trasladaron a la Morgue de la medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la Inspección: En el precitado lugar, sobre un mesón metálico móvil propio para la practica de. la Necropsia de ley, yace el cadáver de un niño, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; de contextura delgada, de tez trigueña, así mismo se visualiza que dicho cadáver se encuentra en avanzado estado de descomposición por lo que fue imposible obtener rasgos físicos. Se deja constancia de haberle realizado fijaciones fotográficas en forma general e identificativa y detalle al cadáver en cuestión, igualmente se deja constancia que no se le realizo la respectiva Necrodactilia, ya que el mismo presenta sus pulpejos dactilares deteriorado por el estado de descomposición del cadáver.
Ésta es pertinente por tratarse de la inspección externa de cadáver de la víctima; y ç. considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (Cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar las condiciones en que se encontraba el cuerpo si vida de la victima.
4.- Acta de Inspección, N° 872 de fecha 19-09-li, suscrita por los Funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ, JOHAN BETANCOURT, ANDRES CASTRO y DUBER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde constancia que se trasladaron a una Finca Denominada El Harán Ubicada En La Carretera Nacional Falcón Zulia, Población de Mene Mauroa Estado Falcón, en donde se deja constancia de as características del sitio de liberación del cadáver.
Ésta es pertinente por tratarse de la inspección del sitio de liberación del cadáver de la víctima; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (Cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, e necesaria porque permitirá demos9rs características del sitio del suceso.
5.- Informe de experticia de reconocimiento legal y de barrido N° 9700-060-314 de fecha 19-10-11 suscrito por experta MONICA SANGRONJS, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a las prendas de vestir que usaba a victima al momento de los h9hos, en la que se evidencian las características de las mismas y que presentaban manchas de naturaleza Hemática.
Ésta es pertinente por tratarse de la experticia que determinó que las vestimentas de la víctima atenían manchas de naturaleza Hemática.
• Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Fijaciones fotográficas Utilizadas al sitio del suceso y a cadáver de la víctima, en donde se evidencian las características del mismo y el estado de descomposición en que se encontraba el cadáver.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos SAUL MEJIAS ESTRADA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula Nº E-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA) ; por los hechos acontecidos el día 15.09.2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando el niño de 9 años de edad se queda en su casa con el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, siendo que en momentos de inexplicable violencia, el referido ciudadano en razón de que el niño de 9 años de edad lo desobedecía, procedió tomarlo por el cuello, hasta ahorcarlo y producir su muerte, luego se lo llevo hacia una vivienda que esta abandonada ubicada en una finca propiedad del ciudadano de nombre LILO en donde dejó abandonado el cuerpo inerte del niño. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra del ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-25.692.822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1.2 del Código Penal; en perjuicio de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, Admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: SAUL MEJIAS ESTRADA, NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusan TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración de la ciudadana Surelis Perozo, opuesta por la Defensa, dejando constancia que la misma no presentó Escrito de Contestación a la acusación fiscal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comunidad Penitenciaria, la cual ha sido su centro de reclusión decretado desde la audiencia de presentación, QUINTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes Mayo de dos mil quince. (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2011-004255
RESOLUCIÓN: PJ0022015000245