REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007088
ASUNTO : IP01-P-2014-007088


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS.

DEFENSA PÚBLICA 5 AUXILIAR FRANCISCO RODRIGUEZ.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 02.12.2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, en representación del Estado, así como el detenido LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS , ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidiendo la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 19.449.771,

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa escuchada la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente la Fiscal 4° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente : “…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy domingo 30 de noviembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, en los diferentes sectores de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, a bordo de la unidad motorizada M-446 conducido y al mando del suscrito en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, a bordo de una moto M-448, momento que transitábamos por la calle 18 de la Urbanización Las Velitas, se escucha vía radio fornico por la operadora de guardia del sistema integra 171, manifestando que en la Urbanización Cruz Verde calle 15 sector 08, se recibió llamada de una ciudadana de nombre ENA VARGAS, manifestando ¡que su sobrino se encuentra agresivo al frente de su casa tocando la puerta!...”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL fecha 30.11.2014, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policial del estado Falcón, de la cual se desprende: “…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy domingo 30 de noviembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, en los diferentes sectores de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, a bordo de la unidad motorizada M-446 conducido y al mando del suscrito en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, a bordo de una moto M-448, momento que transitábamos por la calle 18 de la Urbanización Las Velitas, se escucha vía radio fornico por a operadora de guardia del sistema integra 171, manifestando que en la Urbanización Cruz Verde calle 15 sector 08, se recibió llamada de una ciudadana de nombre ENA VARGAS, manifestando ¡que su sobrino se encuentra agresivo al frente de su casa tocando la puerta!…”

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.11.2014, rendida por la ciudadana ENA VARGAS, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la que narro lo concerniente a los hechos.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-PINTAR UN MURAL ALEGORICO A LA NO VIOLENCIA AL FUNCIONARIO PUBLICO EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR IMPUESTA, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, se ordena oficiar al Consejo Comunal de su localidad. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano LEONARDO MORALES, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 19.449.771, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- PINTAR UN MURAL ALEGORICO A LA NO VIOLENCIA AL FUNCIONARIO PUBLICO QUIEN DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR IMPUESTA, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD.. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORALES VARGAS, (ya identificado), Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007088
RESOLUCION PJ0022015000248