REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001136
ASUNTO : IP01-P-2015-001136

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 23.03.2015, siendo las 04:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, en representación del Estado, así como el detenido YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. JOSE LUIS RIVERO, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y no se opone a la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 23.680.084,
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa expone visto que mi defendido manifesto admitir su responsabilidad solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso, asi mismo solicito copias de la otalidad del expediente y de la presente acta.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente la Fiscal 4° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la denuncia se encuentra textualmente lo siguiente : “…el día de hoy 21 de marzo, como a las 03:30 horas de la mañana, escuche unos ruidos en el terreno donde fabrico bloques de cemento, salgo a averiguar fue cuando vi a dos personas que salían corriendo del área donde hago los bloques, luego empecé a revisar y me di cuenta que se habían llevado las 02 hormas de fabricar bloques de mi propiedad, elaboradas de hierro numero 10 y numero 15, de las cuales la ultima poseo factura ya que fue adquirida por Internet del estado Apure, a través de un intermediario, luego cuando amaneció empecé a averiguar si en el sector habían visto alguna persona sospechosa, fue cuando una de ellas me dijo confidencialmente que Johanner Guanipa mi vecino las cargaba dentro de un bolso …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N 045, de fecha 21.03.2015, formulada ante el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, de Churuguara, estado Falcón, por el ciudadano FRANNASAN LANDAETA, de la cual se desprende: “…el día de hoy 21 de marzo, como a las 03:30 horas de la mañana, escuche unos ruidos en el terreno donde fabrico bloques de cemento, salgo a averiguar fue cuando vi a dos personas que salían corriendo del área donde hago los bloques, luego empecé a revisar y me di cuenta que se habían llevado las 02 hormas de fabricar bloques de mi propiedad, elaboradas de hierro numero 10 y numero 15, de las cuales la ultima poseo factura ya que fue adquirida por Internet del estado Apure, a través de un intermediario, luego cuando amaneció empecé a averiguar si en el sector habían visto alguna persona sospechosa, fue cuando una de ellas me dijo confidencialmente que Johanner Guanipa mi vecino las cargaba dentro de un bolso …”

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21.03.2015, rendida por el ciudadano ALBERTO BRACHO, ante el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, de Churuguara, estado Falcón, en la que narro lo concerniente a los hechos.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21.03.2015, rendida por el ciudadano DEYBIS MEDINA, ante el Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, de Churuguara, estado Falcón, en la que narro lo concerniente a los hechos.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, en al que dejan constancia textualmente de lo siguiente: “…logramos visualizar dos moldes para hacer bloques de concretos cerca de estas personas, seguidamente nos entrevistamos con una de ellas de nombre FRANNASAN LANDAETA, quien manifestó que el día de hoy le fue sustraído de su local comercial, dos moldes metálicos para hacer bloques de concretos…”

Se acompaña como elemento de convicción REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) MOLDE METALICO PARA HACER BLOQUES DE CONCRETOS LONGITUD N° 10X20X40 Y DE UN (01) MOLDE METALICO PARA HACER BLOQUES DE CONCRETO LONGITUD N° DC 153 15x20x40.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22.03.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón donde constan diligencias practicadas al presente asunto.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 22.03.2015, suscrito por el funcionario JUAN C. LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “… un (01) molde elaborado en metal, para hacer bloques de concreto, con una longitud N 24x20x40, valorada en la cantidad de doce mil bolívares (12.000bs)…. Y un (01) molde elaborado en metal, para hacer bloques de concreto, con una longitud N FC 15x20x40 valorada en la cantidad de doce mil bolívares (12.000bs)…”
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-LIMPIEZA Y ORDENAMIENTO EN LA ESCUELA BASICA DE CHURUGUARA, AVALADO POR LA DIRECTIVA DE ESA ESCUELA DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA., se ordena oficiar al Director de la Escuela Básica de Churuguara. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por la Escuela Básica de Churuguara en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, deberá comparecer ante la Escuela Básica de Churuguara.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director la Escuela Básica de Churuguara del estado Falcón. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 23.680.084, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-LIMPIEZA Y ORDENAMIENTO EN LA ESCUELA BASICA DE CHURUGUARA, AVALADO POR LA DIRECTIVA DE ESA ESCUELA DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano YOHANNER JOSE GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 23.680.084, residenciado en el Sector La Sabana, Calle Bermúdez, casa 39, estado Falcón, Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001136
RESOLUCION N° PJ0022015000247