REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006549
ASUNTO : IP01-P-2014-006549

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ Y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.
IMPUTADO: ALBERTO JOSE URBINA LUGO Y YENNI GUADALUPE MELENDEZ
DEFENSA PUBLICA 3° IRENE TREMONT
VICTIMA: LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN: ROBO GENERICO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.915.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N 19.915.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana antes prenombrada, dictando auto de entrada en fecha 24.11.2014 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 25.03.2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó el cambio de medida por presentación periódica cada 30 días por este Tribunal a los dos ciudadanos, previo cambio de calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, desestimando el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo va inmerso en el Delito de Robo Genérico, cuando señala: Artículo: 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 25.03.2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ Y ALBERTO JOSE URBINA LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ, aunado a ello al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, se le sumó el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados de manera separada manifestaron que NO quería declarar.

Por su parte la DEFENSA PÚBLICA ABG. YRENE TREMONT, expuso sus alegatos de defensa, ratificando el escrito Contestación a la Acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal dejándose constancia de lo siguiente “solicito le sea revisada la medida, que se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que no existen suficiente elementos para mantenerlo bajo la medida de arresto domiciliario (…)”

Se deja constancia de la incomparecencia de la victima LORENA GUTIERREZ, para la celebración de la audiencia preliminar, y que consta resulta consignada positiva por cuanto fue notificada vía telefónica.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados, respecto al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “En fecha 03 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, iba caminando la ciudadana LORENA GUTIERREZ, por la Calle Francisco de Miranda con Calle Za4r4r4r4r4ree333333wsdmora, frente el Colegio Monseñor Castro, y la sorprende un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndole el teléfono, a lo que la ciudadana LORENA GUTIERREZ, contestó que no poseía teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano, la toma por el cabello y el ciudadano la apunta con un arma de fuego en la frente, diciéndole que si no le entregaba el teléfono le iba a disparar en la cabeza, por lo que no hiciera ningún movimiento, asustada la ciudadana LORENA GUTIERREZ, le hace entrega de su cartera, se mancharon la ciudadana se percato de unos policías que venían transitando por el sitio, les grito que la habían robado, señalándole la pareja de agresores, comenzando la persecución, dando alcance a los mismos a pocos metros de la Iglesia San Francisco, procediendo a identificarlos quedando identificados como ALBERTO JOSE URBINA LUGO Y YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ…”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud de Nulidad del procedimiento opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirió al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos parcialmente a la calificación dada al inicio del proceso, solo que los mismos se ajustan mas al delito de Robo Genérico, por la particularidad del caso en concreto, por la proporcionalidad del daño causado y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos, considerando ésta juzgadora que el delito del Uso de un Facsímil, va inmerso en el referido delito, he aquí el uso de la violencia, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, solo que debió ajustarlo al delito antes señalado para calificarlo provisionalmente en su acto conclusivo como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal, sin embargo no se causa agravio a la Representación Fiscal, por cuanto la misma podrá desvirtuar la presunción de inocencia de los imputado que con la apreciación de las pruebas en el desarrollo del contradictorio, el Juez de Juicio a quien corresponda conocer es podrá valorarlas y decidir conforme a lo probado, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Así es púes como solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, ya que existen vicios dentro de la investigación para la obtención de los medios probatorios, en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, para desvirtuar la participación o no de los ciudadanos imputados, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.



CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE URBINA LUGO, solo que conforme al artículo 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta un cambio de calificación jurídica, es decir; del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ, para ambos ciudadanos, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, desestimando el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo va inmerso en el Delito de Robo Genérico, cuando señala: Artículo: 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES LUIS PADILLA y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 2250, de fecha 04.10.2014, practicada en el siguiente lugar “CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CON CALLE ZAMORA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE NOMBRE MONSEÑOR CASTRO, VÍA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, Lugar en el cual se acordó practicar la inspección, dejando constancia de lo siguiente:” la presente inspección hay de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este- Oeste, del tipo calle la misma compuesta de dos (2) canales viales...”, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio del suceso así como de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0912, de fecha 04.10.2014, practicado a los objetos que fueron hallados y colectados a los ciudadanos al momento de su aprehensión como lo es una cartera tipo monedero, de uso femenino, de color negro, una copia fotostática, tipo cedula de identidad de la victima, y un fascimil tipo pistola, elaborado de material sintético, de color negro. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que sirve para acreditar la existencia y características de los objetos encontrados a los ciudadanos y pertenecientes a la victimas, así como del Facsímil de arma de fuego y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE OSCAR SAVEDRA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 152, de fecha 04.10.2014, practicado para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes debitados, los cuales eran cuatro ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de cien (100 bs), uno (01) de la denominación de diez (10 bs), y dos (02) de la denominación de dos (2bs) bolívares; La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que sirve para acreditar la existencia, características reales y seriales de los billetes colectados al imputado al momento de su aprehensión, propiedad de la victima, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) MEDINA LUIS, adscrito a la Brigada Turística de la Policía Municipal de Miranda, y los OFICIALES JEFES YAMILITZA ACOSTA, OFICIAL JEFE (PF) YENY DIAZ, (ADSCRITA A LA BRIGADA TURISTICA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN) y el OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el Acta Policial de Aprehensión. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con elLa se dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de los objetos antes descritos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
VICTIMA
1.- Declaración de fecha O3.1O2O14, rendida ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda Policía Municipal, de Santa Ana de Coro, por la ciudadana LORENA GUTIERREZ, en la que manifestó lo siguiente: “el día de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde iba caminando por la calle Francisco de Miranda con Calle Zamora frente del colegio Monseñor Castro, y me sorprenden un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndome el teléfono, y por el momento le dije que no tenia teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano me jala por el cabello y el ciudadano me apunta con una arma de fuego, y me la coloca en la frente, me dio que si no le entrego el teléfono me iba a disparar en la cabeza’ La cual es pertinente, útil y necesaria toda vez que es victima en el presente hecho, y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION N° 2250, de fecha 04.10.2014, suscrita por los Funcionarios Detectives LUIS PADILLA y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CON CALLE ZAMORA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE NOMBRE MONSEÑOR CASTRO, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN,” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “. . .la presente inspección hay de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natura! clara y temperatura ambiental calida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se con figura como una vía publica; orientada en sentido Este- Oeste, del tipo calle la misma compuesta de dos (2) canales viales...” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se acredita la existencia real y características del sitio del suceso y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0912, de fecha 04.10.2014, suscrita por el DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos que fueron hallados y colectados a los ciudadanos al momento de su aprehensión como lo es una cartera tipo monedero, de uso femenino, de color negro, una copia fotostática, tipo cedula de identidad, y un fascimil tipo pistola, elaborado de material sintético, de color negro. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que sirve para acreditar la existencia y características de los objetos encontrados a los imputados.
3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 152, de fecha 04.10.2014, suscrita por el Detective OSCAR SAVEDRA, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes debitados, los cuales eran cuatro ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de cien (100 bs), uno (01) de la denominación de diez (10bs), y dos (02) de la denominación de dos (2bs) bolívares; La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que sirve para acreditar la existencia y características reales de lo despojado a la victima.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose la comunidad de la Prueba invocada por la misma.. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALBERTO JOSE URBINA LUGO Y YENNI GUADALUOE MELENDEZ RODRIGUEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes manifestaron de manera separada que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos ALBERTO JOSE URBINA LUGO Y YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE URBINA LUGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.915.045 y la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.915.045, por la presunta comisión del delito de previo cambio de calificación jurídica de ROBO AGRRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana antes prenombrada; por los hechos acontecidos en fecha 03 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, iba caminando la ciudadana LORENA GUTIERREZ, por la Calle Francisco de Miranda con Calle Zamora, frente el Colegio Monseñor Castro, y la sorprende un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndole el teléfono, a lo que la ciudadana LORENA GUTIERREZ, contestó que no poseía teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano, la toma por el cabello y el ciudadano la apunta con un arma de fuego en la frente, diciéndole que si no le entregaba el teléfono le iba a disparar en la cabeza, por lo que no hiciera ningún movimiento, asustada la ciudadana LORENA GUTIERREZ, le hace entrega de su cartera, se mancharon la ciudadana se percato de unos policías que venían transitando por el sitio, les grito que la habían robado, señalándole la pareja de agresores, comenzando la persecución, dando alcance a los mismos a pocos metros de la Iglesia San Francisco, procediendo a identificarlos quedando identificados como ALBERTO JOSE URBINA LUGO Y YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada contra del ALBERTO JOSE URBINA LUGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.915.045, y la ciudadana YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.915.045, previo cambio de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 313.2 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, desestimando el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la Prueba invocada por la defensa, en su escrito de descargos por considerarse tempestivo, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito al cual se adecuó en la audiencia preliminar, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados libre de apremio y coacción y de manera separada lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUARTO: Se procede conforme al articulo 313.2, siendo que se esta en presencia de un Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y no de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, como inicialmente le había imputado la representación fiscal, es por lo que se procedió a revisarle la medida, por cuanto variaron las condiciones, que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le cambio a ambos, la Medida de coerción impuesta en su oportunidad a la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, haciendo constar que la Fiscal no se opone a la misma, decretando a la defensa esta solicitud de cambio de medida, con lugar. QUINTA: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como también la solicitud de sobreseimiento peticionada por la misma. SEXTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes Mayo de dos mil quince. (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-006549
RESOLUCIÓN: PJ0022015000249