REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000964
ASUNTO : IP01-P-2015-000964

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ANA TERESA PARTIDAS

DEFENSA PRIVADA: ELIZABETH NAVARRO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana ANA TERESA PARTIDAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° 12.488.201, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 15.03.2015, siendo las 06:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír a la aprehendida de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg EDGLIMAR GARCIA, en representación del Estado, así como la detenida ANA TERESA PARTIDA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado, previa juramentación compareciendo en este acto el Abg. ELIZABETH NAVARRO, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANA TERESA PARTIDA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se le aplicara el procedimiento de Especial y si la misma no se impone se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana antes prenombrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada ante este Tribunal, precalificó el hecho como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse ANA TERESA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 12.488.201. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente la imputada manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Visto que mi defendida me manifiesta su voluntad de acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto la precalificacion juridica realizada por el Ministerio Publico, se encuentra dentro de los delitos menos hgraves, solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves, establecidos en los en los articulos 356 y siguientes del COPP, ofreciendo como reparacion del daño a la sociedad la limpieza, ornamenta y mantenimiento en el Ambulatorio de la Urbanizacion Francisco de Miranda.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente la Fiscal 3° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente : “…siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día 13 de marzo de 2015, encontrándome en compañía del oficial (PMM) SANTIAGO IVAN, conductor de la unidad signada con las siglas P-021, por instrucciones del supervisor (PF) SUAREZ CESAR, coordinador de vigilancia y patrullaje, nos trasladamos hasta el establecimiento FARMATODO, lugar donde se estaba realizando la venta de algunos productos de la cesta básica, con la finalidad de prestar apoyo en relación al control de la venta de algunos productos, una vez que nos encontramos en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Eliécer gerente del establecimiento y con el ciudadano LERMONT JAIRO, fiscal de control de ventas, a quienes le indicamos que fuimos comisionados para prestarle apoyo… presuntamente una ciudadana (aun por identificar) había realizado dos compras una a su nombre y la otra a nombre de su hermana, es decir con dos cedulas laminadas distintas…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación.

Ya que se acredita la existencia la usurpación de identidad, siendo que la imputada de autos, al momento de su aprehensión portaba una cedula que no le pertenecía y con ella compro en el lugar, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 13.03.2015 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 13.03.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal, de la cual se desprende: “…siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día 13 de marzo de 2015, encontrándome en compañía del oficial (PMM) SANTIAGO IVAN, conductor de la unidad signada con las siglas P-021, por instrucciones del supervisor (PF) SUAREZ CESAR, coordinador de vigilancia y patrullaje, nos trasladamos hasta el establecimiento FARMATODO, lugar donde se estaba realizando la venta de algunos productos de la cesta básica, con la finalidad de prestar apoyo en relación al control de la venta de algunos productos, una vez que nos encontramos en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Eliécer gerente del establecimiento y con el ciudadano LERMONT JAIRO, fiscal de control de ventas, a quienes le indicamos que fuimos comisionados para prestarle apoyo… presuntamente una ciudadana (aun por identificar) había realizado dos compras una a su nombre y la otra a nombre de su hermana, es decir con dos cedulas laminadas distintas…”.
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA 015-2015, rendida ante la Policía Municipal, de fecha 13.03.2015, por el ciudadano VAZQUES ELIECER, donde narró lo concerniente a los hechos.
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA 016-2015, rendida ante la Policía Municipal, de fecha 13.03.2015, por el ciudadano LERMONT JAIRO, donde narró lo concerniente a los hechos.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios actuantes de: DOS FACTURAS A NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO FARMATODO; Y DOS CEDULAS LAMINADAS.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14.03.2015, suscrito por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde constan las primeras diligencias practicadas a la investigación.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION N 0493, de fecha 14.03.2015, suscrito por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado a LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON AVENIDA PINTO SALINAS, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, siendo infructuoso su resultado.

Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrito por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado a los documentos debitados.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada ANA TERESA PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-DICTAR CHARLA SOBRE EL DELITO EN QUE INCURRIÓ EN EL CONSEJO COMUNAL SANTISIMA TRINIDAD, de ésta localidad. Se ordena oficiar al Consejo Comunal de la localidad. La ciudadana imputada se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la ciudadana ANA TERESA PARTIDA, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de su localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de su localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, a la ciudadana ANA TERESA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 12.488.201.por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- DICTAR CHARLA SOBRE EL DELITO EN QUE INCURRIÓ EN EL CONSEJO COMUNAL SANTISIMA TRINIDAD , hace entrega de la presente acta en copia certificada a la ciudadana ANA TERESA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 12.488.201. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al Archivo. Cúmplase. .-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.

ASUNTO: IP01-P-2015-000964
RESOLUCION PJ0022015000250