REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001015
ASUNTO : IP01-P-2015-001015

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA Y MILAGROS FIGUEROA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: WILCAR JOSE DELGADO TOYO

DEFENSA PRIVADA: DIEGO FLORES.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano WILCAR JOSE DELGADO TOYO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 17.03.2015, siendo las 05:40 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo del abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, en representación del Estado, así como el detenido WILCAR JOSE DELGADO TOYO, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado, previa juramentación compareciendo en este acto el Abg. DIEGO FLORES, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILCAR JOSE DELGADO TOYO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicito el procedimiento por delitos menos graves, y se le imponga la medida que el Tribunal considere, así mismo consigno 9 actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto, precalificó el hecho como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse WILCAR JOSE DELGADO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.612.802.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: siendo que la solicitud fiscal se encuentra dentro del marco de la ley y es consuna de los preceptos del Codigo Penal Venezolano, y siendo que esta defensa no se opone, proponiendo como lugar de trabajo comunitario la Escuela Basica de la Alegria.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente la Fiscal 3° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente : “…Aproximadamente las 07:45 horas de la tarde del día hoy domingo 15 de marzo del año en curso, encontrándome en servicio en la estación policial de santa cruz de bucaral, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población específicamente en la Calle 5 de julio de la parroquia Santa Cruz, Municipio Unión, en el marco de la gran misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura 2.015, en las unidades radio patrulleras P358 conducida por el oficial Xavier Morillo como auxiliares el Oficial Agregado Eduardo Montenegro y Oficial Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos a una persona de sexo masculino desplazándose a pie en la dirección opuesta , vistiendo para el momento mono de color azul claro, chemisse de color rojo con rayas negras y gorra de color amarillo con azul, quien al notar la presencia policial opta por regresarse y emprender la huida rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto …. Se le incauto adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, cacha de madera y armazón de color negro, con cañón color metal oxidado, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 16 sin percutir…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Ya que de las actuaciones se acredita la existencia del uso del facsímil ya que lo portaba al momento de su aprehensión el hoy imputado de autos, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 16.03.2015 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 16.03.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 07:45 horas de la tarde del día hoy domingo 15 de marzo del año en curso, encontrándome en servicio en la estación policial de santa cruz de bucaral, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población específicamente en la Calle 5 de julio de la parroquia Santa Cruz, Municipio Unión, en el marco de la gran misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura 2.015, en las unidades radio patrulleras P358 conducida por el oficial Xavier Morillo como auxiliares el Oficial Agregado Eduardo Montenegro y Oficial Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos a una persona de sexo masculino desplazándose a pie en la dirección opuesta , vistiendo para el momento mono de color azul claro, chemisse de color rojo con rayas negras y gorra de color amarillo con azul, quien al notar la presencia policial opta por regresarse y emprender la huida rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto …. Se le incauto adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, cacha de madera y armazón de color negro, con cañón color metal oxidado, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 16 sin percutir…”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios actuantes de: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CACHA DE MADERA Y ARMAZON DE COLOR NEGRO CON CAÑON COLOR METAL OXIDADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTCUHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16.03.2015, suscrito por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde constan las primeras diligencias practicadas a la investigación.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TECNICO realizado en fecha16.03.2015, suscrito por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CACHA DE MADERA Y ARMAZON DE COLOR NEGRO CON CAÑON COLOR METAL OXIDADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTCUHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado WILCAR JOSE DELGADO TOYO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones . Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LABORES DE LIMPIEZA EN LA PARTE EXTERNA DE LA ESCUELA BASICA ALEGRIA, UBICADA EN SANTA CRUZ DE BUCARAL 2. DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA, 3. DEBERA SER AVALADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA. Se ordena oficiar al Director de la Escuela Básica Alegría del Municipio Unión. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por la Escuela Básica Alegría de Santa Cruz de Bucaral, en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano WILCAR JOSE DELGADO TOYO, deberá comparecer ante la Escuela Básica de Alegría del Municipio Unión, Santa Cruz de Bucaral, estado Falcón.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses.

Líbrese oficio dirigido al Director la Escuela Básica Alegría del Municipio Unión del estado Falcón. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen al ciudadano WILCAR JOSE DELGADO TOYO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 17.612.802las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LABORES DE LIMPIEZA EN LA PARTEB EXTERNA DE LA ESCUELA BASICA ALEGRIA, UBICADA EN SANTA CRUZ DE BUCARAL 2. DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA, 3. DEBERA SER AVALADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano WILCAR JOSE DELGADO TOYO,
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2015-001015
RESOLUCION N° PJ0022015000251