REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004905
ASUNTO : IP01-P-2012-004905

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
ACUSADO: YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO
DEFENSORIA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. PEDRO LUCES
DELITO: EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO.
VICTIMA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.235, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia N° 8 de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.235, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Verificándose la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, así también la comparecencia del acusado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, del Defensor Público Auxiliar de la Primera Penal ABG. PEDRO LUCES.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, por el delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y como quiera que el referido imputado se encuentra en este proceso en libertad sin ninguna restricción, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido ciudadana, consistente en la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo lo efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendida le manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicita al tribunal se le imponga de la Medida de prosecución del proceso y se le imponga la pena y solicita se le expida copia certificada del acta y del auto motivado. Es todo.-
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía 7° del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, se subsume en el tipo penal de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO,

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, signada con el No. FALSUP-479-2012, la cual guarda relación con certificados de Incapacidad (reposos médicos) emanados presuntamente del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME CORO) y presentados por el ciudadano YOSDALBER ANTHONY OJEDA CHIRINO, quien se desempeñaba como obrero (aseador), en la “Unidad Educativa Jardín de infancia Lucrecia De Guardia”, (para la fecha de los hechos), obtenidos presuntamente de manera fraudulenta, aperturándose en virtud de los hechos denunciados la investigación Penal correspondiente.

En el transcurso de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado YOSDALBER ANTHONY OJEDA CHIRINO, consigno por ante la Unidad Educativa Jardín de infancia Lucrecia De Guardia”, (para la fecha de los hechos),reposos médicos signados con los números: 1394, de fecha 01/02/2012, 2163, de fecha 02/12/2011, 8247, de fecha 10/11/2011, 2163, de fecha 21/10I2011, 2163, de fecha 10/10/2011, 1300, de fecha 2010912011, a 8247, de fecha 1110712011, 8247, de fecha 06/07/2011), a los fines de dar fe ante el que se encontraba padeciendo de enfermedad y así ausentarse de sus labores en la mencionada Institución Educacional, lo cual resulto totalmente ilegal, toda vez que se constato que no solo no fue atendido en el referido Centro Asistencial, por cuanto la galeno NAIROBIS JOHANA SANCHEZ CHIRINO, quien aparece suscribiendo los referidos reposos médicos, negó haber reconocido como paciente al imputado de autos en las fechas que indican los reposos médicos antes descritos, y desconocer tanto la firma y la supuesta enfermedad, y el sello utilizado en los reposos médicos presentados por el imputado de autos, medica en las fechas que indican los reposos”, incurriendo con su proceder un acto contrario a la ley, causándose un daño al Estado Venezolano, al violarse la confianza que el Estado deposito en ella, con el fin de proteger la pureza de la administración Publica, con honradez, rectitud y decoro.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fechas 15/01/2014 trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
La Fiscalía 7° del Ministerio Público, luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, obtenemos que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por el imputado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, antes plenamente identificado, configura el tipo penal denominado:

EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, que establece expresamente:
“El funcionario publico o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad, u otras credenciales que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio publico, serán penados con PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS AÑOS (Subrayado y resaltado nuestro).
“Con la misma pena se castigara a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”


Al respeto el Ministerio Público considera que “en efecto se encuentran satisfechos tanto los elementos objetivos como subjetivos exigidos por el referido tipo penal, específicamente en su ultimo aparte, ya que conforme a los elementos de convicción recabados en la investigación; quedo establecido que el imputado de autos, YOSDALBER ANTHONY OJEDA CHIRINO, hizo “uso” de una certificación falsa, (reposos médicos signados con los números: 1394, de fecha 01/02/2012, 2163, de fecha 02112/2011, 8247, de fecha 10/11/2011, 2163, de fecha 21/1012011, 2163, de fecha 10/10/2011, 1300, de fecha 20/09/2011, a 8247, de fecha 11/07/2011, 8247, de fecha 06/07/2011) los cuales consignó por ante la Unidad Educativa Jardín de infancia Lucrecia De Guardia, en la cual prestaba servicios como obrero para la fecha de los hechos, a los fines de dar fe ante la Directora de ese Plantel que se encontraba padeciendo de enfermedad y así ausentarse de sus labores en la mencionada Institución Educativa, lo cual resulto totalmente ilegal, toda vez que se constato que no solo no fue atendido en el Instituto de Previsión Social del Abogado( IPASME)., en las fechas que indican los reposos, sino que tampoco fue atendida por la Doctora NAIROBIS JOHANA SANCHEZ CHIRINO, tal como lo afirma la referida galeno, que negó haber reconocido como paciente a la imputada de autos y desconocer tanto la firma, la supuesta enfermedad y el sello húmedo utilizado en los referidos récipes médicos, incurriendo con su proceder en un acto contrario a la Ley, causándole un daño al Estado Venezolano, al violarse la confianza que el Estado deposito en el, con el fin de proteger la pureza de la administración publica, con honradez, rectitud y decoro.

El delito de Expedición Indebida de Certificaciones y Documentos, según la Dra. Eunice León de Visani, en su obra Delitos de Salvaguarda, en la pagina 263 y siguientes, refiere que la inclusión de este tipo entre los delitos contra la Cosa Publica, permite inferir que el objeto de la tutela es la administración Publica, los términos indefinidos en que esta redactado el tipo, no permiten una mayor precisión conceptual, solo cabe, pues, afirmar que el interés que se trata de proteger penalmente es la regularidad del funcionamiento de la administración publica.
Con respecto al Sujeto activo, se trata de un delito de sujetos activos indeterminados, pues bien, el circulo de posibles autores o coautores abarca tanto a funcionarios Públicos como a particulares, a diferencia de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, restringida solo a los funcionarios Públicos”.

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por el ciudadano YOSDALBER ANTHONY OJEDA CHIRINO, se puede presumir que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal previamente indicado, toda vez que hizo “uso” de una certificación falsa, (reposos médicos signados con los números: 1394, de fecha 01/02/2012, 2163, de fecha 02112/2011, 8247, de fecha 10/11/2011, 2163, de fecha 21/1012011, 2163, de fecha 10/10/2011, 1300, de fecha 20/09/2011, a 8247, de fecha 11/07/2011, 8247, de fecha 06/07/2011) los cuales consignó por ante la Unidad Educativa Jardín de infancia Lucrecia De Guardia, en la cual prestaba servicios como obrero para la fecha de los hechos, a los fines de dar fe ante la Directora de ese Plantel que se encontraba padeciendo de enfermedad y así ausentarse de sus labores en la mencionada Institución Educativa, lo que se traduce que el mismo hizo uso de un documento falso, para acreditar de manera fraudulenta que padecía de una enfermedad.

De igual forma, con respecto a la victima de los delitos en materia de Corrupción, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente: De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes. (Subrayado y resaltado nuestro).


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y el de TRÁFICO DE INFLUENCIAS tiene una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS AÑOS, cuya sumatoria es igual a 30 meses de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la misma queda en 15 meses de prisión, procediendo esta juzgadora a tomar en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que serían menos cinco (05) (2) meses de prisión, queda en definitiva una pena de DIEZ (10) MESES DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Siendo que se trata de un asunto sin detenido en sede, a los fines de resguardar las resultas del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, en virtud de que la misma labora en la ciudad de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y le impone al ciudadano YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, a los fines de resguardar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado YOSDALVER ANTHONY OJEDA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.235; por la presunta comisión del delito EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la corrupción, en pejuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) MESES de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se deja constancia que la decisión, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose todas las partes a derecho, por lo que se obvian los actos de comunicación y una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy catorce (14) días de Mayo de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2012-004905
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000257