REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000020
ASUNTO : IP01-P-2015-000020

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RITA CACERES, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG ANGELO SALAS.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 06.01.2015, siendo las 04:05 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, en representación del Estado, así como del detenido JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como sus defensores a unos Defensores Privados, previa juramentación compareciendo en este acto los Abg. ABG. RITA CACERES, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG ANGELO SALAS, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidiendo la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 12.496.846, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Casa N° 21, Cerca de la Universidad Francisco de Miranda, Punto Fijo, estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, manifestando textualmente lo siguiente: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicitamos la libertad sin restricciones para mi defendido, sin embargo, escuchada como ha sido su declaracion en cuanto a la admision de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parametros exigidos por el articulo 354 del Codigo Procesal Penal, para hacer procedente la suspensión condicional del proceso.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente la Fiscal 1° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la denuncia se encuentra textualmente lo siguiente : “…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2 CAMPOS GENARO JORGE C.I nro V-12.586.115, y S/1 SILVA ALEXANDER JOSE CI- nro V-20.323.611, funcionarios adscritos a la cuarta escuadra de la primera compañía del Destacamento N° 132 del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110,111, 112, 169, 205, 127 …. Se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy domingo 04 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:15 horas nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de San Agustín de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, con la finalidad de efectuar el control de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inspecciones a personas y vehiculo, que transitan por esta importante vía, pudimos observar al acercarse un vehiculo marca sebring-Chrysler, color rojo placas AA889DD, en sentido Maracaibo- Punto Fijo el cual se le pidió que se estacionara al lado derecho del hombrillo para realizar un chequeo del vehiculo, descendiendo de mencionado vehiculo dos personas a los cuales se le solicito la respectiva documentación personal del conductor y de su acompañante donde se identifica como queda escrito RAMIREZ MOSQUERA JORGE RUBEN…. Donde nos informo que el mencionado armamento se encuentra solicitado por la sub delegación de Punto Fijo...”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL N 003, de fecha 04 de enero de 2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2 CAMPOS GENARO JORGE C.I nro V-12.586.115, y S/1 SILVA ALEXANDER JOSE CI- nro V-20.323.611, funcionarios adscritos a la cuarta escuadra de la primera compañía del Destacamento N° 132 del Comando Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110,111, 112, 169, 205, 127 …. Se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy domingo 04 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:15 horas nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de San Agustín de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, con la finalidad de efectuar el control de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inspecciones a personas y vehiculo, que transitan por esta importante vía, pudimos observar al acercarse un vehiculo marca sebring-Chrysler, color rojo placas AA889DD, en sentido Maracaibo- Punto Fijo el cual se le pidió que se estacionara al lado derecho del hombrillo para realizar un chequeo del vehiculo, descendiendo de mencionado vehiculo dos personas a los cuales se le solicito la respectiva documentación personal del conductor y de su acompañante donde se identifica como queda escrito RAMIREZ MOSQUERA JORGE RUBEN…. Donde nos informo que el mencionado armamento se encuentra solicitado por la sub delegación de Punto Fijo ...”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los Funcionarios Actuantes a: UN ARMA MARCA TAURUS, COLOR NEGRA, SERIAL TAP65898, CON UN CARGADORY SU CARGA BASICA DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS MAS UNO (01) EN LA RECAMARA PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) CARTUCHOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION MARCA LUGER, DIEZ (10) LUGER PUNTA WIBCHESTER SXT, CINCO (05) LUGER PUNTA FED EFMJ, UNA (01) LUGER SPEER GOLDDOT Y DOS (02) MARCA AGUILA PUNTA PARABEL LLUMANTONIO; CARNET NUMERO A-70, TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO MODELO GT-I9100,SSN-I9100GS,H, RATED.3.7V; 1000MA, FABRICACION au VIETNAN PAR SAMSUNG, IMEI 352605/05/675395/7 SERIAL NUMERO AA1B203OS/5-B.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 05.01.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde constan las primeras diligencias practicadas a la investigación.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 05.01.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde constan diligencias practicadas a la investigación.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION N 0037 fecha 05.01.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada a la CARRETERA NACIONAL FALCON- ZULIA, POBLACION DE SAN AGUSTIN, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL, MOVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNCIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05.01.2015, practicado por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado A. Un arma de fuego tipo pistola, B. Un cargador para arma de fuego, tipo pistola C. Once (11) balas para armas de fuego calibre 9 milímetros Luger D. Siete (07) balas para armas de fuego calibre 9 milímetros.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05.01.2015, practicado por el Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado un teléfono marca Samsung, modelo GT-19100, de color blanco, serial IMEI: 352605/05/675395/7.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- LA OBLIGACION DE REALIZAR UN MURAL EN EL SECTOR DONDE RESIDE, ELLO COMO MEDIDA DE REPARACION AL DAÑO CAUSADO. 2. PROHIBICION DE POSEER, TENER, CUALQUIER ARMA DE FUEGO, 3. CONSIGNAR CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL MEDIANTE EL CUAL CERTIFIQUE LA CULMINACION DEL MURAL POR CONCEPTO DE LABOR SOCIAL ASI COMO FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y al ciudadano JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, deberá seguir estudiando y consignar la constancia de estudio y certificación de notas.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 12.496.846, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- LA OBLIGACION DE REALIZAR UN MURAL EN EL SECTOR DONDE RESIDE, ELLO COMO MEDIDA DE REPARACION AL DAÑO CAUSADO. 2. PROHIBICION DE POSEER, TENER, CUALQUIER ARMA DE FUEGO, 3. CONSIGNAR CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL MEDIANTE EL CUAL CERTIFIQUE LA CULMINACION DEL MURAL POR CONCEPTO DE LABOR SOCIAL ASI COMO FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano JORGE RUBEN RAMIREZ MOSQUERA,

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO: IP01-P-2015-000020
RESOLUCION N° PJ0022015000255